STSJ Galicia 2144/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:2868
Número de Recurso1251/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2144/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2014 0000650

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001251 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000316 /2014

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Cornelio

ABOGADO/A: CONCEPCION BAEZA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO.SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001251/2015, formalizado por el/la D/Dª María Concepción Baeza Fernández, en nombre y representación de Cornelio, contra la sentencia número 451/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000316/2014, seguidos a instancia de Cornelio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cornelio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2014, de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

- Por resolución del demandado de 30-01-12 le fue reconocida al actor D. Cornelio, el subsidio por desempleo, en el periodo 23-08-11 a 21-08-24, y en cuantía del 80 de la base reguladora diaria de 17175 euros./

SEGUNDO

Con fecha 12-09-13 el actor comunicó al demandado la actividad económica realizada en el ejercicio 2012./ TERCERO .- Mediante nueva resolución de 24-10-13 se comunicó al actor la propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma por no comunicar la colocación por cuenta propia. Siendo dictad finalmente resolución en fecha 03-12-13 que declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo, en el periodo 12-02-12 a 30-08-13, en cuantía de 8.382100 euros, así como la extinción del subsidio./ CUARTO .- En el ejercicio 2012 el actor obtuvo --ingresos dinerarios por la actividad profesional de intérprete en cuantía de 1,089'73 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por D. Cornelio, frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

ESTATAL (SPEE), al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia, dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, desestima la demanda en materia de desempleo, presentada por D. Cornelio frente al SEPE, en la que se solicitaba que se revocara la resolución recurrida y se dictara sentencia que declarase "que fueron debidamente percibidas las prestaciones del subsidio de desempleo o, subsidiariamente, que fueron indebidas las recibidas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2012, por lo que el reintegro debe ser sólo de 3408 euros". Para ello se articula por la parte recurrente el recurso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS. En el suplico del escrito de interposición del recurso señala que se solicita únicamente la revocación de la sentencia y la estimación de la petición subsidiaria de la demanda.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13)

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14-.

Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Y con fundamento en ello la parte recurrente señala que debe ser adicionado, a la sentencia de instancia, un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

" Cornelio percibió retribuciones durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre de 2012, no habiendo realizado ninguna actividad en los meses de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero a agosto, ambos inclusive de 2013, ni en consecuencia, percibió ingreso alguno durante esos meses".

Se indica, asimismo, que tal adición se funda en los folios 40 a 45 de autos.

Tal motivo de recurso no es impugnado por el SEPE.

Esta Sala entiende que tal motivo ha de prosperar parcialmente. No en cuanto a la ausencia de ingresos determinados meses, por tratarse justamente de hechos negativos. Y así, sin perjuicio de la valoración que se pueda hacer en el siguiente fundamento, respecto de la falta de constancia de ingresos percibidos...

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