STSJ Galicia 2314/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2016:2730
Número de Recurso3184/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2314/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0007027

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003184 /2015 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AVENIR TELECOM SA

ABOGADO/A: JAVIER ARISTONDO MARURI

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Tatiana

ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003184 /2015, formalizado por el letrado Javier Aristondo Maruri, en nombre y representación de AVENIR TELECOM SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2013, seguidos a instancia de Tatiana frente a AVENIR TELECOM SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tatiana presentó demanda contra AVENIR TELECOM SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha trece de Abril de dos mil quince, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª. Tatiana, viene prestando servicios para la entidad Avenir Telecom, S.A., desde el 29 de abril de 2.010, con la categoría profesional de "dependienta", y por lo que esta entidad le abonaba un salario mensual que incluía las cantidades fijas de salario base, prorrateo de una paga extra y dos pagas extras íntegras, además del concepto variable por comisiones. Los conceptos fijos que se le abonaron desde el inicio de su relación laboral hasta junio de 2.013, ascendían a 910,52 € brutos mensuales con inclusión del prorrateo de una paga extra, así como dos pagas extras anuales a razón de 840,48 € brutos, y desde julio de 2.013, a razón de 1.076,4 € brutos mensuales.

Segundo

Dª. Tatiana, estuvo de baja por incapacidad temporal, entre el 30 de enero y el 29 de abril de 2.012, y entre el 26 de marzo y el 14 de abril de 2.014. Igualmente estuvo de baja por maternidad entre el 30 de abril y el 19 de agosto de 2.012, así como por lactancia entre el 20 de agosto y el 3 de septiembre de 2.012. Igualmente disfrutó de las vacaciones del año 2.012, entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre de 2.012. Tercero.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector del comercio vario de la Provincia de A Coruña, siendo el actualmente vigente, con efectos desde el 1 de julio de 2011, el publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña el 18 de febrero de 2.014, que viene a sustituir al previo publicado en el mismo Boletín el 30 de julio de 2.009. En ambos convenios se regulan entre otras percepciones salariales, en su articulo 7 el "salario base", en el artículo 12 las "gratificaciones extraordinarias" y en el artículo 13 el "plus de transporte". En el Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña se publicó el 16 de abril de 2.010, una revisión salarial para el año 2.010, y posteriormente el 11 de abril 2.013, se publica "Revisión salarial para 2010-2011 de Convenio colectivo del sector de comercio vario". Cuarto.- Por Dª. Tatiana, se presenta papeleta conciliatoria ante el SMAC el 29 de octubre de 2.013, en reclamación de cantidad, celebrándose acto de conciliación previa el 20 de noviembre de 2.013, con el resultado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada, que había sido citada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Dª. Tatiana, contra la entidad Avenir Telecom, S.A., y en consecuencia, debo condenar y condeno a Avenir Telecom, S.A., a que abone al demandante la cantidad de 10.225,21 € brutos, por las diferencias salariales devengadas entre el 29 de abril de 2.010 y el 30 de septiembre de 2.013, consecuencia de la actualización de las tablas salariales del convenio colectivo que resulta de aplicación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda recurre la empresa demandada articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción del art. 59. 2 del ET sobre la base de reiterar la prescripción parcial de las diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2010 y septiembre de 2012. A su juicio, a la hora de resolver la cuestión de la prescripción de las diferencias salariales reclamadas, es fundamental distinguir dos tipos de diferencias salariales distintas, que responden a distintos conceptos: a) Las diferencias existentes entre las cantidades que venía cobrando la trabajadora y el salario mínimo establecido por convenio.

  1. Las diferencias entre el salario mínimo establecido por convenio y las revisiones anuales de ese salario mínimo de convenio (tablas salariales). La sentencia de instancia no diferencia entre ambos conceptos y, por ello, desestima la excepción de prescripción parcial alegada por la Empresa. Por ello, la recurrente entiende que el 11 de abril de 2013 debería entenderse como el "dies a quo" para reclamar las diferencias por los años 2010 y 2011 entre el salario mínimo establecido por el convenio del sector para dichos años y las cantidades actualizadas para ese periodo por las nuevas tablas salariales. Sin embargo, respecto de las diferencias salariales entre el salario que efectivamente venía cobrando la trabajadora y el salario mínimo de convenio, aplicando el artículo 59,2 del Estatuto, la trabajadora sólo podrá reclamar las diferencias correspondientes al año anterior al día en que se ejercitó la acción, es decir, al periodo correspondiente entre octubre de 2012 y octubre de 2013, pues la publicación de unas tablas salariales en abril de 2013 no faculta a la trabajadora a reclamar las diferencias entre el salario que efectivamente venía cobrando y el salario mínimo de convenio desde el año 2010 hasta la actualidad, ya que la misma tuvo posibilidad desde el año 2010 de reclamar dichas diferencias entre su salario efectivo y el mínimo convencional y no lo hizo. En este sentido, se ha pronunciado la sentencia de TSJ del País Vasco de 4 de julio de 2006 (AS 2067/1040) que resuelve un supuesto exactamente igual al que se nos presenta.

En el segundo motivo, la empresa recurrente denuncia infracción del art. 13 del Convenio colectivo del sector que regula el plus de transporte por entender que éste se devenga por día trabajado lo que debe excluir los periodos de vacaciones y lactancia acumulada.

SEGUNDO

El examen del primer motivo de recurso, relativo a la prescripción, no puede ser acogida con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Es doctrina jurisprudencial muy consolidada de la Sala 1ª del TS, la que sostiene que la prescripción de acciones se fundamenta subjetivamente en la idea de la presunción de abandono del derecho por su titular, de modo que no cabe la prescripción cuando aparezca clara la voluntad conservativa ( SSTS 14 julio 1993 [ RJ 1993, 5801], 6 noviembre 1987 [RJ 1987, 8343]), idea que en la última jurisprudencia se encuentra asociada con la interpretación restrictiva de la prescripción y, con el criterio amplio y extensivo, de las causas de interrupción: SSTS 26 diciembre 1995 ( RJ 1995, 9400), 14 julio 1993 ( RJ 1993, 5801), 14 abril 1992 ( RJ 1992, 4417), 14 octubre 1991 ( RJ 1991,...

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