STSJ Galicia 2221/2016, 15 de Abril de 2016
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2583 |
Número de Recurso | 519/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2221/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2011 0001065
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000252 /2011
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000519 /2016, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000252 /2011, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Beatriz presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintitrés de Octubre de dos mil quince
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.-La actora D. Beatriz, nacida el NUM000 -1942, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 . SEGUNDO.- En fecha 5-4-2010, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. sin que se hubiese dictado Resolución. El 28-3-2011, interpuso reclamación previa la cual no consta haya sido contestada. TERCERO.-La actora acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española:-R.E.E.H: 549 días comprendidos entre el 1-6-63 al 30-11-64. CUARTO.- La actora acredita asimismo un total de 1022 semanas cotizadas a la S.S. Venezolana 1022 semanas comprendidas entre el 1-1-1977 al 30-12-2004."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Beatriz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, condeno a los demandado a abonar a la actora la pensión de jubilación solicitada, en prorrata con Venezuela, en cuantía del 725,20.€ mensuales con efectos del 1-3-2010 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan. La presente Sentencia no es firme."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-01-2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-04-16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia estima la demanda y declara haber lugar a la misma, condenando a los demandados a abonar a la actora la pensión de jubilación solicitada, en prorrata con Venezuela, en cuantía de 725,20 euros mensuales con efectos del 1-3- 2010, y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a las entidades demandadas.
Para ello pretende la representación de la entidad gestora, con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del relato fáctico al objeto de que se añada un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción: "La actora percibe pensión de Venezuela 1.064,25 bolívares con 14 pagas al año", con base en los documentos obrantes a los folios 123 a 128 de autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.
La anterior doctrina, aplicada a la propuesta precedente, determina que no se admita la adición interesada, pues si bien es cierto que del formulario oficial de enlace se deduce que tiene derecho a percibir la cuantía indicada, no permite determinar que efectivamente la perciba, habiendo extraído la jueza a quo la conclusión de que no la percibe de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en autos, debiendo acudirse a la regla de la facilidad de la prueba prevista en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que a la entidad gestora que afirma su percepción le correspondería acreditar que el pago efectivo se está realizando, lo que no ha hecho.
Seguidamente pretende la parte recurrente, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha producido la infracción el artículo 14.3 del Real Decreto 2007/2009, de 23 de...
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