STSJ Galicia 2237/2016, 19 de Abril de 2016
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2510 |
Número de Recurso | 3981/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2237/2016 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0001196
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003981 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000234 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S: SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA,SL
RECURRIDO/S: Fidel
INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3981/2015 interpuesto por SERVICIOS SANITARIOS DE LA CORUÑA SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR.
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Servicios Sanitarios de La Coruña S.L. en reclamación de Recargo de Accidente, siendo demandados D. Fidel, el Instituto Nacional de la
S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 234/14 sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero
.- D. Fidel, nacido el día NUM000 de 1.971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001, prestaba servicios en la entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., desde el 1 de abril de 2.002, con la categoría profesional de "conductor de ambulancia", cuando el día 4 de marzo de 2.008, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó "lumbalgia". La entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., tenía concertado la cobertura de contingencias derivadas de accidente de trabajo con la entidad Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo. Segundo .- El accidente de trabajo se produjo el día 4 de marzo de 2.008, alrededor de las diez de la mañana, cuando D. Fidel, acudió al domicilio de un paciente sito en la CALLE000 n° NUM002 de A Coruña, para su traslado en ambulancia, encontrándose el anterior en silla de ruedas con la que lo subió a la ambulancia empleando para ello la rampa que existía, momento en el que notó un pinchazo en su espalda, si bien continuó desempeñando las tareas que tenía adjudicadas durante toda su jornada laboral. La entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., tenía concertado con el SERGAS, el servicio de traslado de pacientes, para lo que esta entidad remitía una relación de los mismos, así como sus condiciones físicas, y las necesidades para su traslado, que incluían las condiciones de su acceso a su domicilio, decidiendo la entidad cuanto personal y que tipo de ambulancia debía remitir para prestar el servicio. En aquel momento las ambulancias titularidad de Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., carecían de rampas eléctricas. En la entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., en fecha que no consta, se elaboró un Protocolo de actuación ante situaciones de movilidad reducida, que estaba a disposición de los trabajadores. Tercero .- D. Fidel, consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 4 de marzo de
2.008, se encontró en situación de incapacidad temporal entre el 4 de marzo de 2.008 hasta el 13 de agosto de 2.009. Por su empleadora Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., se descontaron en los boletines de cotización la cantidad de 10.166,71 € desde el 05/03/2008 hasta el 30/11/2008, en concepto de pago delegado, además del abono por la entidad Fremap, de la cantidad de 4.648,23 € por el período entre el 01/12/2008 y el 30/03/2008, abonándosele por Mutua Gallega, en concepto de pago directo, la cantidad de 4.754,13 € entre el 01/04/2009 hasta el 13/08/2009. Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció a D. Fidel, prestación por incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, el 19 de agosto de 2.009, con efectos del día anterior, sobre una base reguladora de 1.431,71 €, a razón del 55 % de la base reguladora, susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 14-2-2010. Cuarto .- Por D. Fidel, solicito ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el inicio de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se produce el 13 de noviembre de 2.009, comunicado al trabajador, el cual se suspende en su tramitación hasta la emisión de Informe por Inspección de Trabajo y Seguridad Social (20 de noviembre de 2.009), que fue emitido el 30 de julio de 2.010, y posteriormente se alza la citada suspensión (01/10/2010). Tras las alegaciones de los implicados, y los trámites oportunos se emitió, Dictamen Propuesta en fecha de 4 de mayo de 2.011, y Resolución el 13 de septiembre de 2.012, estableciendo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 4 de marzo de 2.008, por el trabajador D. Fidel . y en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 30 %, con responsabilidad de Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., que fue rectificada por resolución de 14 de junio de 2.013. Por Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., se interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente por medio de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de septiembre de 2013, retrotrayendo el expediente al momento de evacuar el preceptivo trámite de audiencia. Tras lo cual, se emitió nuevo Dictamen Propuesta el 8 de noviembre de 2.013, y Resolución el 25 de noviembre de 2.013, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 4 de marzo de 2.008, por el trabajador D. Fidel, y en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 30 %, con responsabilidad de Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L. Quinto .-Por Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de enero de 2014. Sexto .- Por la entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., se ingresó en la TGSS, las cantidades de 55.644,23 € y 498,82 €, el 27 de junio de 2.014, en abono del recargo impuesto. Séptimo .Se agotó la vía administrativa previa."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y a D. Fidel, de todos los pedimentos formulados en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la entidad Servicios Sanitarios de La Coruña, S.L., absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y al trabajador D. Fidel, de todos los pedimentos formulados en su contra, y de este modo confirma la resolución del INSS por la que se impuso el recargo del 30% de las prestaciones a dicha empresa demandante. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida empresa, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a instar la nulidad de actuaciones, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, la Entidad recurrente articula su primer motivo de recurso, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 72, 143 de la LRJS, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, todo ello en concordancia con el artículo 80 de la LRJS, argumentando que dicha parte recurrente procedió a la impugnación de un acto administrativo, en concreto, una resolución administrativa que en base a unos concretos hechos y motivos imponía un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, señalando que en el presente caso, la sentencia dictada le ha originado una grave indefensión a esta parte, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por lo siguiente: La Resolución de fecha 25 de noviembre de 2013, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 4 de marzo de 2008 por el trabajador D. Fidel y por tanto impone el recargo de prestaciones lo hace en base al siguiente argumento (Fundamento de derecho tercero): "Por consiguiente, en el presente caso está suficientemente...
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