STSJ Galicia 272/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2016:2263
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00272/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO: RECURSO DE APELACION 394/2015.

APELANTE: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS, Guillermo .

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veintisiete de abril de dos mil dieciseis .

En el RECURSO DE APELACION 394/2015, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS, Guillermo, representado por el Procurador

D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. PEDRO GONZALEZ SALINAS, contra la SENTENCIA 98/2015 de fecha 16/04/2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 98/14 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 DE LUGO, sobre permisos y licencias. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. José Carlos Laguela Andrade, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y de D. Guillermo, contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de alzada deducidos contra las resoluciones del Xerente de Xestión Integrada de Lugo, Cervo y Monforte del Sergas de fechas 27-5-2013, 26-6-2013, 31-10-2013 y 20-5-2014 mediante las cuales se deniega al recurrente, en su condición de Vicesecretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la concesión de los permisos para asistir los días 29 y 31 de mayo de 2013 a una reunión con el Director de la Oficina del Parlamento Europeo en Madrid y al Grupo de Trabajo del Consejo General del Ministerio de Economía; el día 5-6-2013 para asistir a la reunión del Patronato de la Fundación Patronato de Huérfanos y Protección Social de Médicos Príncipe de Asturias; los días 14 al 16 de noviembre de 2013 para asistir a la reunión de la Unión Europea de Médicos Generalistas y los días 29 y 30 de mayo de 2014 para asistir a la reunión de la Unión Europea de Médicos Generalistas por ser conforme a derecho ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y Guillermo se interpuso el presente recurso de apelación contra la Sentencia 98/2015 de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 1 de los de Lugo en el procedimiento abreviado 98/2014, por la que se desestimó el recurso interpuesto por los apelantes contra las Resoluciones desestimatorias presuntas de los recursos de alzada presentados contra las denegaciones a Guillermo, de los permisos para asistir a diversas reuniones a las que es convocado en su calidad de Vicesecretario del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Por los recurrentes comienza por hacerse una crítica al planteamiento de la sentencia de instancia en base a que en el presente caso no se trata de referir los permisos concedidos al recurrente en su calidad de Vicesecretario del Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, sino de determinar si los concretamente denegados para la asistencia a las concretas reuniones para los que fueron solicitados, se atemperan al derecho que como personal estatutario tiene reconocido con arreglo al Art. 48.1 j) del EBEP . En segundo lugar denuncia que la sentencia dictada con anterioridad por el propio Juzgado de lo Contencioso no tiene relevancia a estos efectos, primero por que fue revocada y dejada sin efecto en la apelación al entenderse que procedía la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, segundo por se planteaba una cuestión radicalmente distinta, porque se había promovido el recurso por otros médicos que prestan sus servicios en el mismo Centro de Salud que Guillermo y tenían que sustituirle en sus ausencias.

Niega que hubiese incurrido en desviación procesal en relación con lo pedido en vía administrativa, porque en todos y cada uno de los recursos de alzada se solicitaba que se le concedieran los permisos cuando fuera convocado como Vicesecretario por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por lo que entiende que la sentencia ha infringido los Arts. 31.2 y 33.1 de la LRJCA .

En cuando al fondo de la cuestión advierte que no se trata de delimitar la estructura y funciones de los Colegios Profesionales sino de delimitar si en los casos y situaciones que en concreto se plantean en las que el Vicesecretario iba a cumplir un deber inexcusable de carácter público. Por lo que después de remitirse a los documentos 10 y 13 de los aportados con la demanda y en la vista -cuya copia acompañó con el recurso- reitera que en las reuniones para cuya asistencia se le denegó el permiso iba a cumplir con un deber inexcusable de carácter público y en este caso el ejercicio de las funciones inherentes a un cargo colegial se encuadra dentro del ámbito del deber inexcusable del Art. 48.1.j) del EBEP, como entiende declaró el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ourense en la St. de 19 de enero de 2015.

Denuncia que resulta absolutamente temerario señalar que el recurrente no ha aportado los justificantes preceptivos cuando entiende que es la propia convocatoria la que delimita la naturaleza y el alcance de la reunión a la que va a asistir y su contenido.

Finalmente, después de referir que la St. recurrida solo examina la negativa a la Fundación Patronato de Huérfanos y Protección Social de Médicos "Príncipe de Asturias" sin hacerlo respecto de las otras, examina las mismas con indicación de las funciones que tienen encomendadas.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y se declare infringido el Art. 48.1 letra j) del EBEP, resolviéndose de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se opuso al recurso señalando, en primer lugar, que la crítica sobre el carácter personalísimo de la decisión del Gerente de Gestión Integrada supone un desconocimiento de la estructura organizativa del Sergas, porque con arreglo al Decreto 168/2010 de 7 de octubre y la Orden de 5 de julio de 2012 les corresponde resolver sobre la concesión y la prórrogas de licencias,

permisos y vacaciones.

Por lo que se refiere a la desviación procesal advierte que mientras en vía administrativa solicitó permiso para asistir a determinadas reuniones, en sede judicial interesaba que se le concedieran los permisos cuando fuera convocado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, por lo que tal petición contraviene el carácter revisor de la jurisdicción, pretendiendo que se condene al Sergas a conceder permisos de futuro al recurrente, lo que entiende entraña un supuesto de desviación procesal.

En cuanto al fondo señala que la denegación de los permisos para asistir a las reuniones de la Oficina del Parlamento Europeo en Madrid, la Fundación Patronato de Huérfanos y Protección Social de Médicos Príncipe de Asturias, la Unión Europea de Médicos Generalistas no encaja en el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público conforme exigen los Arts. 48.1 j) del EBEP y el Art. 76.2 del Decreto Legislativo 1/2008 . Advierte que el criterio seguido por el Sergas es suficientemente extenso cubriendo la faceta pública de la actividad colegial de Guillermo y facilitador de su labor, prueba de ello es que a lo largo de 2013 le fueron concedido 59 días de permiso, en el primer trimestre sus ausencias fueron de 39 días (que representan más de la mitad de los días laborables) que además cursa sin la necesaria antelación y de la motivación que justifique la ausencia y que las convocatorias aportadas para justificar las ausencias incumplen la propia normativa del Art. 85.3 del Real Decreto 1018/1980 de 19 de mayo, por la que se aprobaron los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En primer lugar conviene tener presente que no se puede reprochar a la sentencia de instancia que se refiera a los permisos que le fueron concedidos al recurrente para el ejercicio de su cargo colegial, habida cuenta de que esta cuestión fue traída al debate por la administración recurrida al señalar, como hace ahora al contestar el recurso de apelación, que a Guillermo se le conceden los...

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