STSJ Islas Baleares 187/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2016:283
Número de Recurso58/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2016

APELACIÓN

Rollo Sala

Nº 58/2016

Autos Juzgado

PA nº 311/2014

SENTENCIA

Nº 187

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de abril de 2016.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Salvador representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido del Letrado D. Francisco David Salvá Coll; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y asistida por Letrado D. Juan Mir Cerdó.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Capdepera, de fecha 1 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios presentada en fecha 21 de octubre de 2010.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 380, de fecha 20 de octubre de 2015 dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

  1. Salvador, contra la Resolución de Alcaldía de Capdepera de fecha 1 de octubre de 2014, sobre responsabilidad patrimonial, y en su consecuencia confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

Sin costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 11 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

  1. LOS HECHOS

    El recurrente Sr. Salvador, agente de la Policía Local de Capdepera, en fecha 21.10.2010 presentó ante dicho Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial invocando haber sido objeto de mobbing o acoso laboral por parte del Inspector Jefe de la Policía Local (Sr. Pedro Enrique ) y por parte del agente Sr. Camilo . Se describía que había sido objeto de un trato discriminatorio, menosprecio y acoso que le había provocado ansiedad y depresión, solicitando por ello indemnización en la cantidad de 80.000 € por los daños y perjuicios morales que se describían.

    Los hechos concretos que, a juicio del Sr. Salvador, evidenciarían el acoso laboral, fueron descritos en la reclamación de responsabilidad patrimonial y así resumidos en la sentencia apelada:

    - 1. Que entre mediados de 2006 y principios de 2007, en el curso de la valoración de los puestos de trabajo, se estaba discutiendo acerca de las horas extraordinarias, y los delegados y personal del sindicato UGT le presionaron para que se diera de baja, simulando enfermedad.

    - 2. Que, en 12 de diciembre de 2007, recibió una llamada del Policía Sr. Camilo diciéndole que les había "vendido" en su declaración ante el instructor del expediente, y se dirigió a él con otras frases de contenido ofensivo y amenazante.

    - 3. Que el 5 de mayo de 2008 le rajaron las ruedas del coche; por estos hechos se iniciaron diligencias que finalizaron mediante sentencia de 6 de julio de 2009, absolutoria de diversos policías locales, entre los que se encontraban Don. Pedro Enrique y Camilo .

    - 4. Que, al reincorporarse tras una baja laboral, observó que en un salvapantallas de los ordenadores figuraba escrito "Gusano depresivo", suponiendo que esa frase iba dirigida a él. (el 15.09.2009)

    - 5. Que los policías citados al principio y los de "su bando" no le saludaban ni le dirigían la palabra, ignorándole.

    - 6. Que el Policía Sr. Camilo intentó boicotear la cabalgata de San Sebastián del año 2007.

    - 7. Que, en septiembre de 2007, apareció una nota que decía que todos los agentes debían mirar la nueva reestructuración de los turnos, cuyo responsable era el Inspector Jefe Don. Pedro Enrique, sin que se hubiera negociado con la representación sindical.

    - 8. Que el sindicato CCOO denunció al Ayuntamiento que se estaban sufriendo persecuciones y presiones, en términos generales, en reiteradas ocasiones (3 y 28 de septiembre de 2007, 6 de agosto de 2009).

    - 9. Que, en marzo de 2008, se decidió por parte del sindicato UGT no hacer horas extraordinarias, que sí fueron realizadas por los afiliados a otros sindicatos (CSI-CSIF y CCOO), encontrando después una inscripción en la pizarra, referida a esquiroles, así como unos folios ofensivos dirigidos a la Policía Inocencia .

    - 10. Que el informe de 11 de octubre de 2007 de la Conselleria de Interior consideraba que en el seno de la Policía Local podía haber un problema psicológico grave, sin que el Ayuntamiento actuara al respecto.

    - 11. Que en el informe sobre la situación interna en el Cuerpo de Policía Local de Capdepera emitido por el funcionario de la Dirección General de Función Pública del Gobierno de las Islas Baleares en 21 de enero de 2010, se considera que hubo una persecución sistemática desde el año 2007 contra diversos policías locales. - 12. Que desde fines de 2009 hasta febrero de 2010 ha recibido llamadas ocultas a su teléfono en horas intempestivas."

    El Ayuntamiento de Capdepera (resolución de 1 de octubre de 2014) acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al apreciar, en síntesis, que sin negar la realidad de una situación problemática en el seno de la Policía Local durante las fechas referenciadas, el Ayuntamiento -que se considera una víctima más de la situación- reaccionó de diversas formas, y, prueba de ello, es que aquellos problemas se solucionaron, sin que, desde entonces, se hayan reproducido. Considera que no existe relación de causalidad entre la actuación municipal y el daño alegado.

    Frente a la desestimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial se interpuso recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por la sentencia ahora apelada.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia, tras reconocer que una acreditada situación de acoso laboral amparada o no evitada por la Administración responsable, podría dar lugar a estimación de reclamación de responsabilidad patrimonial que derivase en indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deber de evitar situaciones de mobbing, sin embargo aprecia que, en el caso en concreto y de la valoración de las pruebas, " no se extrae, de lo allí relatado, una especial animadversión respecto de la persona del recurrente, sino una situación general, de conflictividad laboral, sindical e interpersonal provocada por diversas causas y que, sin duda, afectó a los componentes de la Policía Local de Capdepera de diferente forma, en función de su propia posición en el seno de ésta y de sus circunstancias psíquicas personales" .

    La sentencia también considera que no está acreditado que los daños morales por los que se reclama deriven del acoso laboral pues las psicólogas que trataron al Sr. Salvador "han señalado que su diagnóstico y tratamiento partían de la base de lo informado por éste, siendo compatible su situación con otras causas o deberse a la tendencia a la somatización de conflictos. Es decir, declararon que no se podía descartar que el origen de su estado de ansiedad o depresión fuese el acoso laboral, pero tampoco se podía asegurar a ciencia cierta ."

    Por último, la sentencia indica que aunque se acreditase que concurrió acoso laboral al Sr. Salvador, para que se genere responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, haría falta que éste no hubiera adoptado medidas para evitarlo, " y en el presente caso, de lo actuado, no cabe afirmar que la Corporación haya permanecido pasiva ante la situación, sino que intervino en la misma y adoptó una serie de medidas que dieron mejor o peor resultado, pero que fueron llevadas a cabo en todo caso; valga citar aquí, (y sin tener en cuenta la información reservada y los expedientes disciplinarios que la parte actora considera el origen y no el efecto del acoso), las siguientes: el trabajo de la empresa Previs en julio de 2009, que dio lugar al Informe sobre intervención psicosocial realizado por Psicométrica, así como el informe emitido por el funcionario de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad Autónoma D. Valeriano el 21 de enero de 2010 sobre la situación interna del cuerpo policial, y la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en 11 de marzo de 2010. Todas esas actuaciones e informes son posteriores al momento en que, según la parte actora, se produjo la situación de acoso, y, por tanto, demuestran que la Corporación municipal puso medios para solventar la situación conflictiva a la que se enfrentaba" .

  3. LA APELACIÓN.

    Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia fundamentándolo en que a juicio de la parte apelante, el Juez ha errado en la valoración de la prueba. Se invoca que los hechos acreditativos del mobbing han sido sobradamente probados, que es incierto que el Ayuntamiento adoptase medidas para evitar el acoso, sino que antes al contrario, no atendió a los informes externos que aconsejaban adoptar medidas, entre ellas...

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