STSJ Asturias 829/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1181
Número de Recurso510/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución829/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00829/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0004848

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000510 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña IUDE CONSULTORES SL

ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Sabina, María Dolores, Beatriz, Elisa, Pedro Antonio, Jacinta, Natividad, Artemio, Tania, Africa, Cornelio

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 829/16

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000510/2016, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de la empresa IUDE CONSULTORES SL, contra la sentencia número 304/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000791 /2014, seguidos a instancia de la empresa IUDE CONSULTORES SL frente al INSS, Sabina, María Dolores, Beatriz, Elisa, Pedro Antonio, Jacinta, Natividad, Artemio, Tania, Africa y Cornelio

, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La empresa IUDE CONSULTORES SL presentó demanda contra el INSS, Sabina, María Dolores, Beatriz, Elisa, Pedro Antonio, Jacinta, Natividad, Artemio, Tania, Africa y Cornelio

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 304/2015, de fecha doce de junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) En fecha 20 de marzo de 2013 se suscribió Acuerdo colectivo de empresa por el que se regula el plan de jubilación de la empresa IUDE CONSULTORES SL y todos los trabajadores de la empresa cuyo contenido se da por reproducido en este punto. Los trabajadores dieron representación al trabajador D. Cornelio, con DNI NUM000 . En fecha 28 de febrero de 2013 se presentó escrito para cumplimentar lo establecido en la Disposición Final Quinta del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo .

  2. ) Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de mayo de 2013 acuerda denegar la inscripción del Acuerdo colectivo en el Registro de Empresas a constituir y aprobar mediante resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos de la aplicación de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, al no quedar debidamente firmado por la representación legal de los trabajadores o subsidiariamente por no determinar el Convenio Colectivo aplicable a la empresa. Frente al cual se interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de julio de 2013, al no quedar acreditado que el citado acuerdo ha sido firmado por la representación legal de los trabajadores y no recoger el convenio de aplicación cláusula o compromiso alguno en materia de jubilación parcial. Frente a la citada resolución se formula la presente demanda en fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

  3. ) En la empresa no existe representación sindical.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de la entidad mercantil IUDE CONSULTORES SL, se formula demanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado co absolución de los demandados de los pedimentos de adverso formulados".

Con fecha 3 de julio de 2015 se dictó Auto de Aclaración en el que se acordó aclarar la sentencia de fecha doce de junio de dos mil quince complementándola en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Segundo contenido en esta resolución".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa IUDE CONSULTORES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se deje sin efecto la resolución dictada el día 13 de mayo de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a medio del cual se denegó la inscripción del acuerdo colectivo de la empresa "IUDE CONSULTORES SL" en el registro de empresas a constituir, ordenando a la Entidad Gestora a inscribir en el registro correspondiente el acuerdo colectivo suscrito el día 20 de marzo de 2013 entre la empresa y D. Cornelio por el que se regula el plan de acceso de los trabajadores a la jubilación parcial.

La sentencia del Juzgado de lo Social de núm. 5 de Oviedo de 12 de junio de 2015, resuelve rechazar el planteamiento de la demandante y, desestimando la demanda, absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, declarando no haber lugar a lo solicitado, y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación su representación letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando en definitiva la íntegra estimación de su demandada, previa la revocación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Solicita el Letrado recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquel que figura bajo el ordinal segundo, para el que propone la adición del siguiente párrafo:

"Adjunto a la reclamación previa formalizada frente a la resolución dictada por la entidad gestora se aportó el documento suscrito en fecha 3 de junio de 2013 en el que la totalidad de los trabajadores de la plantilla ratifican la representación otorgada al trabajador firmante del acuerdo suscrito por la empresa en la fecha de 20 de marzo de 2013, a los efectos de la jubilación".

El motivo así formulado se halla abocado al fracaso, exponiendo como fundamento de la denegación la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003, 22de mayo y 20 de junio de 2006 ), que ha venido declarando que, para que prospere la revisión fáctica, entre otros requisitos, es preciso que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, y la que aquí se propone resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo como más adelante se razonara; impidiendo en tal caso el principio de economía procesal la incorporación de hechos como el propuesto que a nada practico conducen.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, el Letrado recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea o por inaplicación, de lo establecido en los artículos 62.1 e ) y 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en relación con lo establecido en el Art. 72 de la LRJS y el Art. 24 de la CE .

Considera que la resolución administrativa adolece del vicio de nulidad, en primer lugar, porque el resolver la reclamación se adujo una causa de denegación de la inscripción no recogida en la resolución inicial; en segundo lugar porque, en la resolución inicial, el motivo de denegación se residencia en el apartado 2 b) de la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 de 1 agosto 2011, en lugar del apartado 2 c) de aquella disposición legal, y, por último, porque en la propia resolución se invocan por la Entidad Gestora dos nuevas causas de denegación formuladas con carácter subsidiario, lo que ha provocado indefensión en la parte al desconocer cuál sea la causa real de la denegación.

El Art. 62.1 e) de la LRJ y PAC declara nulos de pleno derecho "los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

El Art. 89, por su parte, en relación con el contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento determina "2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el art. 54. Expresarán,...

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