STSJ Asturias 884/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2016:1055
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución884/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00884/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0002727

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña: Irene

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: MC CONSERVACION Y RESTAURACION SL, FONDO DE GARANTIA

SALARIAL, ADMON. CONCURSAL Faustino

ABOGADO/A: SERGIO ROBLEDO SUAREZ, FOGASA

Sentencia nº 884/16

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000676/2016, formalizado por el Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación de Irene, contra la sentencia número 370/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000676/2016, seguidos a instancia de Irene frente a MC CONSERVACION Y RESTAURACION SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMON. CONCURSAL Faustino, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Irene presentó demanda contra MC CONSERVACION Y RESTAURACION SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ADMON. CONCURSAL Faustino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2015, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante Dª. Irene con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 25 de septiembre de 2002 para la empresa MC CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN, SL, con la categoría profesional de titulado medio-responsable de área de administración y contabilidad y un salario de 74,24 euros brutos diarios, incluyendo prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo para la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias, que prevé el abono de los salarios mensualmente, por períodos vencidos, dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al de su devengo.

  2. - El pago de los salarios por parte de la empresa desde diciembre de 2013 hasta marzo de 2015 fue el siguiente:

    -Nómina de diciembre de 2013, abonada el 09/01/2014

    -Nómina de enero de 2014, abonada el 06/02/2014

    -Nómina de febrero de 2014, abonada el 06/03/2014

    -Nómina de marzo de 2014, abonada el 07/04/2014

    -Nómina de abril de 2014, abonada el 07/05/2014

    -Nómina de junio de 2014, abonada el 10/07/2014

    -Nómina de julio de 2014, abonada el 08/08/2014

    -Nómina de septiembre de 2014, abonada el 10/10/14

    -Nómina de octubre de 2014, abonada el 07/11/2014

    -Nómina de noviembre de 2014, abonada el 09/12/2014

    -Nómina de diciembre de 2014, abonada el 09/01/2015

    -Nómina de enero de 2015, abonada el 11/02/2015

    -Nómina de febrero de 2015, abonada el 24/09/2015

    -Nómina de marzo de 2015, abonada el 21/10/2015

  3. - Que la mencionada trabajadora ha dejado de percibir las siguientes cantidades:

    - Kilometraje y gastos desplazamiento enero 2015...104,44 euros.

    - Paga extra verano 2015...........................648,04 euros.

    - Nómina de agosto de 2015............................1579 euros.

    - Nómina de septiembre de 2015.......................1534,12 euros.

    - Nómina de octubre de 2015..........................1579 euros.

    - Nómina de noviembre de 2015.......................1534,12 euros.

    Habiéndose devengado una deuda a su favor por la cantidad total de 6978,72 euros.

  4. - La trabajadora cursó un proceso de incapacidad temporal del 7 de abril al 31 de julio de 2015. 5º.- La empresa fue declaradas en situación de concurso por Auto de fecha 9 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Asturias, con sede en Gijón, en el procedimiento 346/14, que retrotrae los efectos de la declaración de concurso a la fecha del Decreto de preconcurso de 16 de abril de 2015 y nombra administrador concursal a D. Faustino .

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

  6. - En fecha 31 de agosto de 2015 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente y los salarios adeudados, celebrándose el acto el 10 de septiembre de 2015, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia. Presentó la demanda rectora de la litis el 15 de septiembre de 2015, celebrándose el acto del juicio el 1 de diciembre de 2015.

  7. - En el acto del juicio desistió la actora de la reclamación correspondiente a las mensualidades de abril a julio de 2015, ambas inclusive, al estar en situación de incapacidad temporal, sin perjuicio de su reclamación en procedimiento independiente, y renuncio a la pretensión relativa al abono de intereses moratorios.

  8. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Irene contra la empresa MC CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN S.L.; ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Faustino y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 6978,72 euros en concepto de salarios; sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al FONDO DE GARANTIA SALARIAL dentro de los límites establecidos en la Ley."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Irene formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa co-demandada, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con encaje en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto.

Respecto del primer motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de...

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