STSJ Andalucía 126/2016, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 24/2015, interpuesto por DÑA. Serafina, representada por la Procuradora Sra. Marín Hortelano, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Resolución de 14 de julio de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social se desestimó el recurso de alzada que Dña. Serafina había formulado frente a la Resolución de 15 de mayo de 2014 de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba por la que se declararon como indebidos los periodos de alta de la misma en la empresa Antonio Santacruz López entre el 23 de julio y el 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

El día 17 de octubre de 2014 se interpuso por la Sra. Serafina recurso contenciosoadministrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Córdoba. Asumida por esta Sala la competencia para conocer del recurso se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados, verificando su personación

D. Augusto

TERCERO

La parte actora formalizó demanda en la que interesó el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada. En su contestación a la demanda la TGSS solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso y que declare ajustada a derecho el acto recurrido; mientras el Sr. Augusto interesó una Sentencia que anule y deje sin efecto la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos; y una vez se tuvo por apartado en la condición de codemandado al Sr. Augusto en la condición de codemandado -al ser la pretensión que trata de ejercitar incompatible con la condición procesal planteada-, tras el trámite de conclusiones, y denegada la suspensión de la causa interesada por la parte actora por prejudicialidad penal, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta resolución judicial analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 14 de julio de 2014 del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada que Dña. Serafina había formulado frente a la Resolución de 15 de mayo de 2014 de la Administración de la Seguridad Social nº 3 de Córdoba por la que se declararon como indebidos los periodos de alta de la misma en la empresa Antonio Santacruz López entre el 23 de julio y el 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Alega la parte actora que no hay prueba alguna de la existencia de fraude de ley o simulación en la relación laboral que mantuvo con la empresa, alcanzando la presunción de veracidad que se atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo únicamente a los hechos y no a las deducciones, conclusiones, opiniones o juicios de valor; mientras que la prueba basada en las presunciones relacionada con la existencia del ánimo fraudulento carece de fundamento o enlace alguno con prueba que lo establezca. Destaca que acudió al ordenamiento laboral para acceder al mercado de trabajo utilizando los tipos de contratos que la Administración puso a su disposición, cotizando reglamentariamente, y solicitando en su momento gozar de los beneficios que la propia normativa de Seguridad Social le concedía, los cuáles le fueron concedidos tras comprobarse el cumplimiento de los requisitos. E insiste en la toma en consideración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad y tipicidad, propios del derecho sancionador (la acción típica consistiría en nuestro caso en defraudar), que se han visto vulnerados en nuestro caso al no actuar la Inspección por indicios sino por meras presunciones carentes de realidad.

Opone la defensa de la Administración que del informe y acta de infracción de la Inspección de Trabajo se desprende que no existió realmente una relación laboral entre la actora y el Sr. Augusto, tratándose de una relación sólo en apariencia formal con el objeto de conseguir prestaciones de Seguridad Social fraudulentamente mediante la ficción de esa relación laboral, extremos que se desprenden: de la deuda que la empresa mantiene con la Seguridad Social, la cuál se va incrementando mensualmente al no abonarse las cuotas de seguridad social; del acta de infracción levantada a la empresa por los mismos hechos con propuesta de sanción de 12.500 euros; de las cuotas del RETA impagadas por parte del empresario; de la imposibilidad por parte de la TGSS de hacer efectivos los embargos realizados a la empresa para hacer frente a la deuda generada; de que la empresa declara pese a lo anterior como gastos deducibles en sus declaraciones a la Agencia Tributaria los salarios de los trabajadores -que no se documentan- y el coste de seguridad social; del hecho de que la empresa no declara a la AEAT rendimientos de la actividad agrícola entre los ejercicios de 2009 a 2012; de que los contratos por obra y servicio determinado aportados con la demanda son en realidad contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo al establecerse una duración concreta de prestación de servicios en los contratos de trabajo aportados y sin establecer causa del mismo, lo que determina la voluntad inicial de las partes que los contratos de trabajo tengan una duración específica que les den derecho a acceder a las prestaciones; de la distancia existente (142,5 km) entre la sede del centro de trabajo habitual en Puente Genil y la residencia habitual de la actora en Villanueva del Rey; y del hecho de que la cantidad que la actora declaró percibida no se corresponde con indicada en el contrato o en las nóminas aportadas. Destaca a renglón seguido que la demandante fue contratada cuando estaba en su octavo mes de embarazo pese a que se le contrató presuntamente por necesidades de producción accediendo seguidamente a la prestación por maternidad sin que su ausencia en esta situación fuera cubierta por ningún trabajador/a pese a que el empresario tenía derecho a sustituirla con bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, y sin que terminada la prestación de maternidad la demandante se reincorporara a la empresa, obteniendo así también indebidamente prestaciones por desempleo. Tras referirse a que como consecuencia de estos hechos la actora ha sido sancionada con la extinción de la prestación de desempleo y la TGSS ha declarado indebido los periodos de alta en la empresa, concluye que todos los hechos expuestos acreditan el carácter fraudulento de la contratación y su finalidad única de acceder a la prestación de maternidad y desempleo teniendo en cuenta: que es inverosímil la formalización de un contrato con una duración inicial de cuatro meses al encontrarse la actora en avanzado estado de gestación y próxima a acceder a la prestación por maternidad, así como que se contrate a alguien por acumulación de tareas en el tercer trimestre de 2013 cuando se sabe...

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