STSJ Andalucía 370/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteANTONIO JESUS PEREZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2016:2500
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA SECCIÓN TERCERA (REFUERZO)

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. 3

SENTENCIA NÚM. 370 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Julián Manuel Moreno Retamino

D. Antonio Jesús Pérez Jiménez

____________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 75/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Jaén, a instancia del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Moya Marcos y asistido por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA (Jaén) que comparece en calidad de APELADO, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martos y asistido por Letrado. Así como (parte demandada) el Sindicato UNIÓN DE POLICÍAS LOCALES Y BOMBEROS DE ÚBEDA (UPLB), que comparece en calidad de APELADO, representado por el Procurador Sr. Raya Carrillo y asistido por Letrado. Y (también demandado, y aquí APELADO ), el SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA (SIFAU), que no ha comparecido en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 75/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Jaén, que tienen por objeto el Acuerdo de 2-12-2011 sobre composición de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Úbeda (en cuanto a la inclusión en ella de los sindicatos UPLB y SIFAU), y la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado frente al mismo por UGT con fecha 29-12-2011.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 257/2013 de fecha 22 de abril de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se formula contra la sentencia número 257/2013 de fecha 22 de abril de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 75/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Jaén, interpuesto contra el Acuerdo de 2-12-2011 sobre composición de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Úbeda (en cuanto a la inclusión en ella de los sindicatos UPLB y SIFAU), y la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado frente al mismo por UGT con fecha 29-12-2011.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa versa sobre la representatividad exigible, a las organizaciones sindicales, para formar parte de una Mesa General de Negociación donde tratar de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral. Más en concreto, sobre si el límite mínimo del 10% de los representantes obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal, que requiere el art. 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), y en relación con ello el art. 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, ha de concurrir o no, para que determinada organización resulte legitimada, tanto en el ámbito laboral como en el del personal funcionario.

En este caso, es inconcuso que tanto UPLB como SIFAU superan ese límite respecto de los funcionarios, pero no llegan al mismo (de hecho, no tienen ningún representante elegido) en cuanto al personal laboral del Ayuntamiento, pese a lo cual fueron admitidos a formar parte de la Mesa, en Acuerdo contra el que se interpuso por la UGT (previa reposición, presuntamente desestimada) recurso contencioso-administrativo. Que ha desestimado la sentencia apelada, argumentando en esencia (F.J. Séptimo) que en ningún precepto "... se exige, de manera expresa, que para integrar la Mesa ... se haya de tener representatividad integradora obligatoriamente en las Mesas de Negociación de Funcionarios y de Laborales ...", y que "... no cabe discriminar a los Sindicatos menos representativos pero que han obtenido ese porcentaje, bien entre los funcionarios, bien entre el personal laboral, con una interpretación restrictiva para limitar su participación en la Mesa General de Negociación por tener sólo la representación de uno u otro tipo de personal ...".

Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores sentencias en un mismo sentido, cuyo criterio debemos también aquí aplicar, tanto por unidad de doctrina como por reputarlo ajustado al ordenamiento. Así en la sentencia de 17-07-2013 (Rec. 90/2013 ), se razonó:

"... La Mesa para cuya inclusión recurre el Sindicato recurrente es una Mesa General de Negociación...

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