STSJ Galicia 22/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:TSJGAL:2016:3037
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00022/2016

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 42/2015, presentado por doña Milagrosa , representada por el procurador don Jesús Jacobo Martínez Melón, bajo la dirección letrada de doña Ana Isabel Riveras Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 21 de septiembre de 2015, en el rollo número 89/2015 , conociendo en segunda instancia de los autos del procedimiento ordinario número 495/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Cambados, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrida doña Carmen , representada por la procuradora doña Mª Luisa Pando Caracena, bajo la dirección letrada de don Avelino Ochoa Gondar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero .- Doña Milagrosa , aquí recurrente, interpuso con fecha de registro de 11 de octubre de 2013 demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cambados, contra doña Carmen , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia íntegramente estimatoria en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que la finca propiedad de doña Milagrosa , con ref. catastral nº NUM000 y descrita en el hecho primero de la demanda, no soporta, como predio sirviente, ninguna carga ni gravamen a favor de la finca propiedad de la demandada doña Carmen , por lo que dicha finca, a tales efectos, no puede ser considerada como predio dominante.

  2. Se declare la inexistencia de derecho de paso alguno, constituido a favor de la finca de la demandada doña Carmen , sito en RUA000 nº NUM001 , a través de la servidumbre de paso existente respecto de la finca propiedad de doña Milagrosa , sita en RUA000 nº NUM002 NUM003 y que actualmente sirve exclusivamente como acceso a la finca propiedad de doña Zaira .

  3. Condenar a doña Carmen a cesar en el uso del camino de servidumbre existente respecto de la finca propiedad de doña Milagrosa y a cerrar el acceso/portón construido sobre la misma, de forma definitiva, debiendo, en lo sucesivo, abstenerse de transitar por el referido camino.

  4. A estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de noviembre de 2013 se acuerda emplazar a la parte demandada para su contestación.

La parte demandada formuló contestación el día 16 de diciembre de 2013 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas. Admitida la prueba declarada pertinente propuesta por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia, la que fue dictada el día 21 de septiembre de 2015 cuya parte dispositiva die lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en representación de la Sra. Milagrosa contra la Sra. Carmen con imposición de las costas procesales a la parte demandante".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. El 21 de septiembre de 2015 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo resuelve: "Estimamos el motivo subsidiario de recurso formulado por la representación de Dª. Milagrosa y confirmamos la sentencia apelada en su principal pronunciamiento desestimatorio, pero sin hacer imposición expresa de las costas en ninguna de las dos instancias".

Tercero .- La parte demandante interpuso con fecha 27 de octubre de 2015 recurso de infracción procesal y casación para ante esta Sala, que seguidamente se analizará. Fue admitido a trámite por auto de 22 de diciembre de 2015, habiéndose efectuado alegaciones de oposición al recurso por la parte recurrida en escrito de 28 de enero siguiente. Por providencia de 12 de febrero de 2016 se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de infracción procesal se ampara en el artículo 469.1-2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de su artículo 218 en relación con el 216 al conculcar la sentencia recurrida los principios de congruencia, rogación y aportación de parte.

No compartimos este aserto de la recurrente. Lo explicamos.

El mero planteamiento ya denota una incorrecta arquitectura procesal en cuanto, de una parte, busca cobijo en dos diferentes motivos de infracción procesal siendo así que su régimen es bien distinto, porque si la irregularidad causante de indefensión y por tanto de nulidad afecta a los actos y garantías del proceso - artículo 469.1-3º -, es preceptiva su previa denuncia en los términos de los artículos 469.2 y 470.2, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su abundante jurisprudencia, mientras que si es la sentencia recurrida - artículo 469.1-2º L.E.C . - tal requisito de admisibilidad no es, lógicamente, exigible. Pues, bien, no consta ni se alega ninguna denuncia previa.

El segundo defecto procesal consiste en la cita como infringidos de dos amplios preceptos procesales en la medida en que no se concreta si la quiebra se ha producido por haber apoyado el juzgado y el tribunal de apelación, cuya sentencia es ahora la recurrida, sus respectivas resoluciones en hechos o pruebas diferentes a los aportados por las partes o por haberse separado de sus pretensiones o por carencia de motivación suficiente.

Tales defectos serían ya de por sí causa de inadmisión porque, más allá de su enumeración conjunta, no se expresa razonadamente cuales sea la concreta infracción cometida ( artículo 471 de la L.E.C ). Y, además, en un solo motivo se mezclan varios de manera inadecuada ( SSTSJG 14/2012, de 29 de marzo o la 26/2014, de 13 de mayo y todas aquellas en que éstas se apoyan ).

Tan sólo se alude de manera pormenorizada a una eventual incongruencia "evidenciada en el hecho de la falta de pronunciamiento respecto al objeto litigioso, por cuanto ha...

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