STSJ Comunidad de Madrid 31/2016, 13 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha13 Abril 2016
Número de resolución31/2016

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0131564

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 47/2015

Materia: Arbitraje

Demandante: D. /Dña. Landelino y D. /Dña. Adelaida

PROCURADOR D. /Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO

Demandado: D. /Dña. Enriqueta

PROCURADOR D. /Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 31/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 13 de abril del dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que los demandantes ponen en conocimiento de la Sala que, en el día de la fecha, han solicitado el reconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el ICAM, al efecto de ejercitar acción de impugnación del Laudo que acompañan con súplica "de suspensión del término establecido". Por DIOR de 25 de junio siguiente se acuerda, entre otros extremos, " suspender los plazos que hubieran sido conferidos y que pudieran precluir hasta la resolución de la solicitud de asistencia jurídica gratuita".

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala comunicaciones del ICPM y del ICAM, respectivamente, los días 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, sobre la designación de Procuradora y Letrada del turno de oficio a los actores, por DIOR de 10 de diciembre de 2015 - notificada el siguiente día 14- se alza la suspensión del procedimiento en su día acordada.

TERCERO

El 18 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de Dª. Adelaida y D. Landelino, ejercitando, contra Dª. Enriqueta, acción de anulación del Laudo dictado con fecha 6 de abril de 2015 por Dª. Lucila Esther Jáuregui Martínez, árbitro único designado por Institución Arbitral Inmobiliaria (IAI) a propuesta del Consejo Arbitral para el Alquiler de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento arbitral 454-7-02/2015/CA.

CUARTO

Por DIOR de 30 de diciembre de 2015 se requiere a la parte actora, por cinco días, para que, de conformidad con el art. 253 LEC, determine la cuantía del procedimiento; requerimiento que es cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 2016 en el que se fija la cuantía de la litis en 5.770,18 euros.

QUINTO

Se admite a trámite la demanda por Decreto de fecha 22 de enero de 2016. Realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2016, registrado en este Tribunal el siguiente día 12.

SEXTO

Previa subsanación de defecto de postulación mediante comparecencia de apoderamiento apud acta realizada el día 29 de febrero de 2016, por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2016 se tiene por comparecida a la demandada y por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba.

SÉPTIMO

La representación de los actores presentó escrito el 21 de marzo de 2016, en el que propone los siguientes medios de prueba:

Interrogatorio de Dª. Enriqueta.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 339 LEC, la designación de perito judicial para que emita dictamen sobre los supuestos daños causados por mis representados en la vivienda de la demandada y valoración de los mismos. Dado que la vivienda fue vendida casi de inmediato por la demandada y los muebles fueron tirados al vertedero, la pericial solo puede realizarse sobre las fotografías incorporadas al informe pericial de D. Jacobo, cuya copia aportamos como doc. nº 1. Y ello con solicitud de que se requiera a la parte demandada para que aporte copia en color del referido informe.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2016 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

NOVENO

Por Auto de 31 de marzo de 2016 se acuerda recibir el pleito a prueba, admitir la documental aportada por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, no admitir el resto de las pruebas propuestas con devolución a la parte actora del documento nº 1 aportado en trámite de prueba adicional, y no haber lugar a la celebración de vista; en el mismo Auto se señala para deliberación y fallo el día 13 de abril de 2016, fecha en que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 25.06.2015), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Laudo impugnado acordó " estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso Bibiano Guillén, en nombre y representación de Enriqueta, contra Adelaida, Vicenta y Landelino, declarando que los demandados deben pagar a la demandante la suma de 5.770,18 euros, por los daños causados en el inmueble como en el mobiliario y enseres de la vivienda ", " sin condena en costas al no haber vencimiento total de la demanda".

En síntesis, los actores pretenden la anulación del laudo al amparo del art. 41.1.c) LA por entender que la árbitro ha decidido sobre cuestiones no sometidas a su decisión: la cláusula arbitral se contiene en un contrato de arrendamiento de vivienda -de 11 de marzo de 2011- ya resuelto cuando se formula por la ahora demandada reclamación de daños y perjuicios por desperfectos en la vivienda, mobiliario y enseres de la misma... Señala la demanda de anulación, en este sentido, cómo los actores desalojaron la vivienda el día 26 de noviembre de 2014, con entrega de las llaves, tras un procedimiento arbitral por impago de rentas... Postulan, en consecuencia -como adujeron en el procedimiento arbitral-, que la reclamación de daños contra ellos formulada no encuentra cobijo en una cláusula arbitral comprensiva de " la resolución de cualquier litigio que pudiera derivarse de la interpretación y aplicación del presente contrato", cuando dicho contrato ya ha sido resuelto. En segundo lugar, invocan el art. 41.1.f) LA -infracción del orden público- que traería causa de la indefensión padecida en el seno del procedimiento arbitral al no haber podido contradecir, por carencia de medios para litigar, el informe pericial presentado de contrario, cuestionando su fiabilidad dado que se practica un mes después de su salida de la vivienda.

Por su parte, la demandada opone, como cuestión previa, la caducidad de la acción de anulación. Acto seguido, niega que la árbitro se haya excedido en su competencia, pues el arbitraje recayó sobre la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que estipula la obligación del arrendatario de "devolver la finca arrendada, en caso de finalización del contrato, tal como la recibió, salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable". Y, en cuanto a la alegada contravención del orden público, rechaza cualquier indefensión aduciendo que la defensa letrada que asistió a los demandados en el procedimiento arbitral no impugnó dicho informe, al tiempo que en ningún momento se habría acreditado la referida falta de recursos.

SEGUNDO

Así concretado el thema decidendi en este procedimiento, un elemental orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas exige resolver, en primer término, sobre la extemporaneidad de la demanda arbitral por caducidad de la acción de anulación.

Al respecto conviene recordar lo que ya hemos afirmado, entre otras, en las SSTSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre (ROJ STSJ M 15969/2013), 30/2014, de 22 de mayo (ROJ STSJ M 10332/2014), y 64/2014, de 18 de noviembre (ROJ STSJ M 14690/2014). Allí dijimos (FJ 2º, en todos los casos):

["En primer lugar, que el artículo citado 41.4 LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales de dos meses, a contar ( dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento ( dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: "La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla".

Por otra parte, el art. 5 LA preceptúa que: "Salvo acuerdo en contrario de las partes..., se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se...

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