STSJ Castilla-La Mancha 490/2016, 15 de Abril de 2016

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1126
Número de Recurso1269/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00490/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1269/15

Recurrente/s: CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA- SEGUROS VINCULADOS S.A.U. PROCURADORA RAQUEL ZAMORA MARTÍNEZ. ABOGADO ANTONIO CEBRIÁN CARRILLO

Recurrido/s: Isabel, Obdulio, MINISTERIO FISCAL y FOGASA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

    PRESIDENTE

    Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

    Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

    En Albacete, a quince de abril de dos mil dieciséis.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

    EN NO MBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 490/16

    En el Recurso de Suplicación número 1269/15, interpuesto por CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, en los autos número 1242/13, sobre Despido, con vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrido Dª Isabel,

  2. Obdulio, MINISTERIO FISCAL y FOGASA.

    Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando como estimo la demanda instada por DÑA. Isabel y D. Obdulio frente a CAJA CLM MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.A.U. con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO debo declarar la nulidad del despido de los trabajadores, condenando a CAJA CLM MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.A.U. a la readmisión inmediata de los trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 158,7 euros/diarios a favor de D. Obdulio y 75,13 euros/diarios a favor de DÑA. Isabel .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Obdulio ha venido prestando servicios para Caja Castilla La Mancha Mediación, Operador de Banca-Seguros Vinculados S.A.U. (CCM Mediación) con una antigüedad de 10 de octubre de 1990 categoría profesional de Director Técnico (Grupo I), y salario mensual de 4.827,12 euros con prorrata de pagas extras.

Dña. Isabel venido prestando servicios a tiempo completo para Caja Castilla La Mancha Mediación, Operador de Banca-Seguros Vinculados S.A.U. (CCM Mediación) con una antigüedad de 4 de febrero de 1991 categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo III A), y salario mensual de 2.285,20 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante carta de 1 de agosto de 2013 la empresa notifica a los trabajadores la extinción de su contrato con fecha de efectos 16 de agosto de 2013, como consecuencia de un Despido Colectivo Expdte NUM000 (documento que obra en autos y se da por reproducido en esta sede). El expediente obra en autos y se da por reproducido en esta sede.

TERCERO

Díaz Olivares S.L. inicia un periodo de consultas para un Expediente de Regulación de Empleo mediante comunicación de apertura de periodo de consultas por despido colectivo el 21 de diciembre de 2012. Documento que obra en autos y se da por reproducido. En esa comunicación se deja constancia de los trabajadores afectados por el despido y no afectados y se acompaña la documentación preceptiva.

CUARTO

Los trabajadores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO

El 9 de septiembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 27 de agosto de 2013 que terminó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre impugnación individual de despido colectivo, por vulneración de derechos fundamentales, planteada por los actores contra la Entidad CAJA CLM MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADOS S.A.U., para quien venían prestando servicios con la categoría profesional de Director Técnico, en el caso de D. Obdulio, y de Auxiliar Administrativa, en el de Dª Isabel ; muestra su disconformidad la parte demandada a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a)de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, sin efectuar la más mínima referencia a la norma adjetiva que se estime vulnerada, la parte recurrente sustenta la petición de nulidad en la afirmación de la falta de conocimiento por la misma de la notificación llevada a cabo para el acto de juicio oral a celebrar el día 5-11-2014.

Postulándose la declaración de nulidad de actuaciones, se impone tener en cuenta, como punto de partida, que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada es la existencia de un defecto procesal, al no haberse llevado a cabo correctamente la citación para el acto de juicio, será preciso estar a las oportunas normas reguladoras, esto es las contenidas en los arts. 53 y ss. de la LRJS, indicando el primero de ellos que:

"1. Los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.

  1. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.

El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal."

A su vez, el art. 56 de la misma Ley, tras indicar que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo, añade en su apartado 3º que: "En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el empleado de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario."

Siendo ello así y tras examinar el expediente que nos ocupa, necesario es concluir en el sentido de la correcta notificación a la Entidad demandada de la notificación para los actos de conciliación y juicio a celebrar el día 5- 11-2014.

Efectivamente, según resulta de...

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