STSJ Castilla-La Mancha 495/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2016:1109
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución495/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00495/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0106900

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000091 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000508 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña José

ABOGADO/A: JESUS CECILIO VELASCOIN ALBA

PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MANUEL ANTONIO NAVARRO MALDONADO

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 495 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 91/2016, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 508/2015, siendo recurrido/s CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A.; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 508/2015, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don José frente a CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, debo declarar y declaro procedente el despido del demandante, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de aquélla. Todo ello sin perjuicio de la condena de la empresa al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- José ha sido trabajador de Concentra Servicios y Mantenimiento SA por tiempo indefinido con una antigüedad de 6-5-08, con categoría de Ingeniero Técnico y en funciones de Responsable Territorial de Castilla-La Mancha de Limpieza y Servicios Auxiliares, con un salario diario de 111,11 € diarios, incluida la prorrata de pagas extras. En cuanto responsable territorial de Castilla-La Mancha de Limpieza y Servicios Auxiliares ha tenido a su cargo la coordinación de los servicios que la empresa tiene contratados en las provincias de Cuenca y Albacete, y el gestor encargado de los mismos ( Jesus Miguel ) dependía directamente de él.

SEGUNDO.- El 3-6-15 la empresa entregó a Don José carta de despido con efectos de 2-6-15, alegando causas objetivas económicas, organizativas y de producción e invocando el art. 52.c) ET para amortizar su puesto de trabajo. Nos remitimos a su tenor literal por obrar en actuaciones.

TERCERO.- El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con la Jefatura Provincial de Tráfico y Guardia Civil de Castilla- La Mancha finaliza el 31-12-15.

El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha finaliza el 22-11-15.

El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con centros dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete finaliza el 19-11-15.

El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete finaliza el 21-3-16.

El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con las estaciones de AVE Ciudad RealPuertollano finaliza el 30-9-16.

CUARTO.- Don José ha venido percibiendo anualmente un bonus como gratificación variable consolidada que ha ido en aumento y vinculada a los resultados de la empresa del año anterior. En 2.014 no lo percibió.

QUINTO.- En 2.013 la empresa arrojó unas pérdidas de 101.469 €, que ascendieron a 1.922.810 € en 2.014.

SEXTO.- Don José ha percibido 15.525,11 € en concepto de indemnización por despido objetivo.

SÉPTIMO.- El 21-10-14 se celebró ante el SMAC acto de conciliación entre la empresa y el trabajador que concluyó sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. José, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de siete motivos. Los seis primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral (la Sala entiende que se refiere a Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), para revisar los hechos probados; y el séptimo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mencionado precepto (incurre en el mismo error), para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En los motivos primero al sexto (inclusive), la parte recurrente pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se sustituya la cuantía del salario diario del trabajador que se declara probada en el ordinal primero (111,11 €) por la de 124,92 € (motivo primero); se adicione un párrafo al ordinal segundo, aunque verdaderamente propone una redacción alternativa del tenor literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, consistente -en síntesis- en añadir, que poco antes del despido del actor la empresa había extinguido el contrato de trabajo que la misma tenía con el padre de aquel, habiendo sido declarado ajustado a derecho el dicho cese por sentencia del juzgado de lo social, pendiente de recurso, y que no es cierto lo que se afirma en la carta de despido respecto de la extinción de otros contratos de trabajo (motivo segundo); que se adicione un párrafo, entiende la Sala que al ordinal tercero, aunque literalmente diga "al final del texto de la sentencia", con el siguiente texto: "Por tanto, al momento del despido, ninguno de los cuatro contratos citados en la carta de despido había finalizado, figurando en los contratos la posibilidad de nuevas prórrogas" (motivo tercero); dar una nueva redacción al ordinal cuarto proponiendo un texto alternativo con la literalidad que consta en autos a los que nos dirigimos en aras a la brevedad, referido en resumen al hecho de que el actor ha venido percibiendo todos los años unas cantidades en concepto de "bonus", no habiendo sido abonado a la fecha del despido el correspondiente al año 2014 (motivo cuarto); que se modifique el hecho probado quinto en los términos que propone según el texto que consta en autos a los que, nuevamente, nos remitimos por la misma razón, referido a determinadas cifras de resultado económicos de la empresa en el ejercicio 2014, gastos de personal y de reserva, y los derivados de la gestión del actor (motivo quinto); y finalmente, que se adicione un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "La empresa ALDESA SERVISIOS Y MANTENIMIENTO SA, antes de llamarse CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, pacto en el año 2011, en un Expediente de Regulación de Empleo que afectó a 62 empleados de la provincia de MADRID, un descuelgue salarial y medidas de flexibilidad laboral. Tal acuerdo no vinculó al hoy actor ni a los trabajadores de fuera de la provincia de Madrid" (motivo sexto).

Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por...

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