STSJ Castilla-La Mancha 72/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:1078
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 392/14

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 72

En Albacete, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 392/14 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Hilario, representado por el Procurador/a Sr/a. FRANCISCO GIRALDA VERA, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL, representado y dirigido por SERVICIO JURIDICO DEL ESTADO, en materia de I.P.P.F. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el día 3 de octubre de 2014 el presente recurso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha primero presunta y luego expresa de veintiséis de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM NUM000, formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Cuenca, de fecha 27 de agosto de de 2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2009;.

Después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se declare contrario a Derecho y anule el acto impugnado y se reconozca el derecho del recurrente a que la liquidación de las obligaciones tributarias derivadas de l apercepción en el ejercicio de 2009 de una prestación en forma de capital del Plan de Pensiones BBVA Protección PPI, al que se habían movilizado todos los derechos consolidados del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, por un importe de 67.316,46 euros se realice en la forma que indica el suplico de la demanda

Segundo

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia y señalándose para la votación y fallo, el día 1o de marzo de 2016 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha primero presunta y luego expresa de veintiséis de mayo de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM NUM000, formulada contra el acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación de Cuenca, de fecha 27 de agosto de de 2013, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2009.

Segundo

La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de ocho de junio y treinta de julio de 2015, de la Sección Primera, pero también y más recientemente aún en la de veintiocho de septiembre de 2015, autos de recurso contencioso-administrativo 415/2012, según numeración de la Sección Segunda (así como la nº 527/2015, de 23 de noviembre) interviniendo el recurrente bajo la misma representación y dirección letrada que la de los presentes autos .

Expresa la primera de las resoluciones citadas, Fundamentos Jurídico segundo y tercero, lo siguiente: "SEGUNDO .- La cuestión planteada en el presente recurso, ya ha sido resuelta por la Sala en Sentencias, entre otras, de 30 de julio de 2015 y de 08 de Junio de 2015, de la Sección Primera . Señala la última de las resoluciones citadas: "TERCERO.- Conoce la Sala que la presente cuestión se ha suscitado en idénticos términos ante los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, habiendo dado lugar a diferentes soluciones.

Así la Sentencias de STSJ Baleares del 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STSJ BAL 1268/2013 ); STSJ Andalucía del 23 de diciembre de 2013 (ROJ: STSJ AND 15172/2013); y STSJ de Castilla y León del 27 de enero de 2014 (ROJ: STSJ CL 148/2014) vienen a desestimar el recurso interpuesto, básicamente por no considerare acreditados los extremos en los que se sustenta la demanda.

Por otra, las Sentencias de los TSJ de la Comunidad Valenciana y Cataluña se inclinan por la posición contraria; que siguió esta Sala en Sentencia de 5 de Junio de 2014 . La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sección 1 del 15 de Noviembre de 2013 (ROJ: STSJ CAT 11543/2013 ), que recoge las diferentes posiciones en los tribunales, dice La problemática litigiosa es sustancialmente idéntica a la resuelta por nuestra sentencia 121/2013, de 7 de febrero de 2013, estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº1181/2009, en la que hemos dicho lo siguiente: «II.- De la documentación aportada resulta acreditado, tal como se resume en las conclusiones de la parte actora:

- Que la demandante formalizó en fecha 1 de mayo de 1958 una póliza de seguro colectivo con la compañía Metrópolis, SA, cuya cobertura comprendía los riesgos de muerte, accidente y supervivencia. Las primas de dicho seguro eran abonadas mediante el descuento mensual en nómina y las compensaciones que Telefónica efectuaba sobre las primas de dicho seguro le eran imputadas como retribución y sujetas a IRPF, reteniéndolo de sus haberes.

- Que con fecha 1 de Julio de 1992 Telefónica constituyó un plan de pensiones, que sustituía a los otros sistemas de previsión social (seguro colectivo e Institución Telefónica de Previsión social) y la actora los suscribió en fecha 25 de febrero de 1993, mediante Boletín de Adhesión.

- Que a cambio de renunciar a determinados derechos, la empresa Telefónica reconoció a la actora, en concepto de "derechos por servicios pasados", la cantidad de 39.685,57 €, importe inicial aportado en el plan de pensiones, que se constituyó como derecho consolidado

- Que en el periodo impositivo 2006, la recurrente requirió al fondo la cantidad de 5.000,00.- €, que computó como ingreso por rendimiento de trabajo en su liquidación del IRPF, al utilizar la información suministrada por la Agencia Tributaria.

La pretensión de la demanda articulada en la presente litis se basa en que desde la entrada en vigor de la ley 40/1998 del IRPF, en casos como el presente los importes derivados de seguros de vida se deben cuantificar como incrementos de patrimonio no tributables, ya que proceden de primas que en su día fueron descontadas de los emolumentos que el beneficiario percibía mensualmente, y en consecuencia soportaron la correspondiente retención e imputación fiscal. En consecuencia, el importe de los derechos por servicios pasados, que le fueron reconocidos a la recurrente al incorporarse al plan, previa renuncia al seguro de supervivencia, debe tributar en el IRPF como incremento de patrimonio no tributable y no como rendimiento de trabajo.

La resolución administrativa desestimatoria de la rectificación de la autoliquidación -el TEARC no analizó el fondo del asunto por falta de alegaciones, lo que no impide que nosotros lo hagamos, conforme a las SSTC 160/2001, 75/2008, 36/2009 y 61/2009 - se funda en el art.16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF y en la inaplicación al caso del régimen transitorio previsto para las mutualidades de previsión social.

  1. El citado art. 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del IRPF (Real Decreto Legislativo 3/2004) disponía: «2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: 5ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador». Como se recoge en la contestación a la demanda, con esta regulación, contemplando un aspecto antes omitido en la legislación -lo cual provocó el criterio de la STS de 8 de octubre de 2007 -, se establece que la cuantía a considerar como rendimiento debe descontar las contribuciones que ya han tributado, y que son las imputadas fiscalmente y las aportadas por el trabajador.

    La misma contestación, no obstante, interesa la desestimación del recurso por no haber sido acreditadas las aludidas contribuciones que ya han tributado. Pero es lo cierto que, según resulta del certificado de la Comisión de Control del plan de pensiones de empleados de Telefónica obrante en autos, esta empresa reconoció a la actora, en concepto de "derechos por servicios pasados", la cantidad de 39.685,57-€, importe inicial aportado en el plan de pensiones, que se constituyó como derecho consolidado.

    Por tanto, la cuestión a dilucidar será si esta dotación inicial reconocida en concepto de "derechos por servicios pasados" (por el referido importe de 39.685,57.- €), ha de considerarse o no que ya tributó por el IRPF derivado de las primas pagadas al seguro colectivo y, por tanto, y, en cuanto procede del ejercicio de la opción realizada y llevada a cabo a partir de la renuncia a la prestación de...

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