STSJ Islas Baleares 124/2016, 29 de Marzo de 2016
Ponente | RICARDO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJBAL:2016:350 |
Número de Recurso | 22/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 124/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00124/2016
NIG: 07040 44 4 2014 0000615
402250
TIPO Y Nº. RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000022 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 134/2014. DESPIDO/CESES EN GENERAL
MATERIA: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: SR. DON Agustín
ABOGADO: SR. DON DAVID CASTRO RABADAN
RECURRIDA: EMAYA, S.A.EMPRESA MUNICIPAL D#AIGÜES I CLAVEGUERAM, S.A.
ABOGADO: LUIS ENRIQUE DOT HUALDE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 124/2016
En el Recurso de Suplicación núm. 22/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don David Castro Rabadán, en nombre y representación de Don Agustín, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 134/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a Emaya, Empresa Municipal D#Aigües i Clavegueram, S.A., representado por el Sr. Letrado Don Luis Enrique Dot Hualde, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante D. Agustín ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EMAYA, S.A., con categoría profesional de Peón Especialista, y percibiendo un salario de 88,95 euros diarios brutos, durante los siguientes periodos, mediante contratos de duración determinada:
- Del 02/03/2006 al 01/09/2006 (contrato eventual)
- Del 02/04/2007 al 01/10/2007 (contrato eventual)
- Del 01/04/2008 al 30/09/2008 (contrato eventual)
- Del 15/10/2008 al 14/04/2009 (contrato por obra o servicio)
- Del 13/04/2010 al 12/10/2010 (contrato eventual)
- Del 06/02/2012 al 05/02/2013 (contrato por obra o servicio)
- Del 06/02/2013 al 03/01/2014 (contrato de interinidad)
Los contratos temporales suscritos entre las partes se concertaron careciendo de causa legítima que justificase su realización.
El demandante participó en el concurso-oposición para la cobertura de 12 plazas fijas de Peón Especialista en el servicio de aguas del área de redes cuya convocatoria se anunció el 08/05/2013, no resultando seleccionado al no superar las pruebas. Las 12 personas que superaron el citado concursooposición según consta en el Acta Final de fecha 14/11/2013 ocuparon las plazas convocadas de Peón Especialista. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el último contrato de trabajo del actor, de fecha 06/02/2013, suscrito bajo la modalidad de contrato de interinidad, se hace constar que el objeto del mismo es cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, y en la cláusula adicional a la que remite se establece que el objeto del contrato es la cobertura interinamente de un puesto de trabajo vacante con la categoría del grupo Personal Obrero en el Servicio de Xarxes, en tanto se lleve a término el proceso de provisión de la plaza con carácter estable. (Documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
En fecha 19/12/2013 la empresa demandada entregó al actor comunicación de extinción de su contrato de trabajo con el siguiente contenido:
"Muy Sr. Mío:
Por la presente se le comunica la finalización de su contrato de trabajo de interinidad en fecha 03/01/2014, preavisándose con quince días de antelación.
El citado contrato de trabajo de interinidad se inició en fecha 06/02/2013, estableciéndose como objeto del contrato: "la cobertura interinamente de un puesto de trabajo vacante con la categoría del grupo Personal Obrero en el Servicio de Xarxes, en tanto se lleve a término el proceso de provisión de la plaza con carácter estable.
En fecha 08/05/2013 se procedió por la Empresa a convocar el concurso oposición para cubrir doce plazas fijas de peón especialista en el servicio de Aguas del área de Xarxes. En el citado concurso oposición, en el que usted se presentó como candidato y fue admitido para presentarse a las pruebas, no superó la fase de oposición, motivo por el cual se le excluyó del concurso oposición. En fecha 14/11/2013 el Tribunal Calificador finalizadas las fases de oposición y concurso, en su acta final, declaró ganadores del concurso oposición a doce candidatos que obtuvieron una mayor puntuación global.
En fecha 18/12/2013 en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la Empresa se asignó la categoría de "peón especialista" y la condición de fijos a los doce candidatos que fueron declarados ganadores por el Tribunal Calificador en el acta final del concurso oposición, siendo dos de las plazas fijas asignadas, ocupadas por candidatos que no han trabajado en la Empresa. Al no haber usted obtenido una plaza fija vacante en el Concurso Oposición mencionado, lamentablemente tenemos que comunicarle la rescisión de su contrato de trabajo."
Se ha agotado la vía conciliatoria previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Agustín contra EMAYA, S.A. debo absolver y absuelvo a EMAYA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don David Castro Rabadán, en nombre y representación de Don Agustín, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Emaya, Empresa Municipal D#Aigües i Clavegueram, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
Interpone la representación procesal del trabajador D. Agustín recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca en fecha 29 de septiembre de
2.015, recaída en el juicio por despido tramitado en dicho Juzgado con el número 134/2.014 a instancia del trabajador recurrente contra la Empresa Municipal D#Aigües i Clavegueram S.A. (EMAYA). Interesa en primer lugar la parte recurrente al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la modificación del hecho probado primero, proponiendo la redacción que se refleja en el ordinal primero del escrito de interposición del recurso de suplicación. En síntesis, la modificación fáctica propuesta por la parte recurrente pretende adicionar a cada uno de los periodos trabajados por D. Agustín en virtud de contrato de trabajo de duración temporal, la categoría profesional pactada por las partes y reflejada en los contratos por ellas suscritos. Fundamenta la parte recurrente la revisión propuesta en los folios 1 a 16 de las actuaciones, consistentes en los contratos de trabajo celebrados por el recurrente. Justifica la parte recurrente la revisión del hecho probado primero argumentando que la categoría y puesto de trabajo con los cuales el trabajador accedió a la empresa son los que deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar y enjuiciar la extinción contractual que ha dado origen a los presentes autos. Sostiene la parte recurrente que el trabajador inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa demandada con la categoría profesional de peón especialista en el área de medio ambiente y que dicho puesto de trabajo no ha sido amortizado.
La empresa recurrida se opone a la modificación de hechos interesada de contrario argumentando que el ordinal fáctico primero ya reseña la naturaleza de cada uno de los contratos de trabajo celebrados por el trabajador, haciendo constar que la categoría profesional de éste fue la de peón especialista, por lo que la adición propuesta, nada aporta a la litis. Añade además la parte recurrida que habiendo finalizado en fecha 10 de octubre de 2.010 uno de los contratos de trabajo de carácter eventual celebrados por las partes y no habiéndose suscrito nuevo contrato hasta el 6 de febrero de 2.012, dieciséis meses después, no cabe hablar de una única relación laboral, de ahí que entienda la parte recurrida que, a los efectos del presente procedimiento únicamente deban ser tenidos en cuenta los dos últimos contratos celebrados por las partes.
Sin entrar a valorar aquí la consideraciones de carácter jurídico expuestas por las partes en sus respectivos escritos de cara a justificar o impugnar la modificación fáctica pretendida por el recurrente, entiende la Sala que la revisión pretendida, debe prosperar, sin perjuicio de su trascendencia, por cuanto se haya amparada por los documentos aducidos en su favor.
Alega en segundo lugar la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Rituaria infracción del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 56 del mismo Cuerpo Legal . Entiende la parte recurrente que el puesto de trabajo y la categoría profesional con la cual el trabajador entró en la empresa y, consecuentemente, con la cual habría accedido a la condición de indefinido, era a de peón especialista en el área de Medio Ambiente, habiendo desempeñado dicha categoría profesional...
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