STSJ Islas Baleares 225/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2016:304
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución225/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00225/2016

SENTENCIA Nº 225

En Palma de Mallorca a 19 de Abril del 2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 85/2015 seguido a instancia de la AGENCIA TRIBUTARIA DE LES ILLES BALEARS (ATIB) representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma D. Justo Alberto Roibal Hernández contra la ADMINITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Ignacio Landa Colomina.

El acto administrativo son los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de 22 de diciembre de 2014, por los que se desestima las reclamaciones económico-administrativas núm. 512/14, 623/14, 843/14 y 1046/14, interpuestas por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), contra los acuerdos de exigencia del pago de la tasa IV.1 de la Jefatura Provincial de Tráfico.

La cuantía del procedimiento se fijó en 5.772,80 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 6 de marzo de 2015 que se registró al nº 85/2015 que se admitió a trámite el 30 de marzo de 2015 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma formalizó la demanda en fecha 16 de junio de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando plenamente la presente demanda se anularan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional en les Illes Balears (TEARIB), de 22 de diciembre de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas núm. 521/14, 623/14, 843/14 y 1046/14, interpuestas por la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB), contra los acuerdos de exigencia del pago de la tasa IV.1 de la Jefatura Provincial de Tráfico, por un importe total a ingresar de 5.772,80 € y, por tanto, se declarara a la ATIB como exenta del pago de dicha tasa respecto a las inscripciones en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico de precintos generados de procedimientos ejecutivos de recaudación de tributos y de otros ingresos de derecho público, con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren o; subsidiariamente, se declarara que dicha tasa debe considerarse como parte de las costas del procedimiento ejecutivo de recaudación. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 17 de septiembre de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. No solicitó práctica de prueba

CUARTO

En fecha 19 de octubre de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en 5.772,80 €.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 10 de noviembre de 2015 y lo mismo hizo la demandada el 15 de diciembre de 2015.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 19 de Abril del 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agencia Tributaria de les Illes Balears (ATIB) impugna las Resoluciones del TEARIB que desestiman sendas reclamaciones económico administrativas interpuestas a propósito del pago de la tasa IV-1 que la Jefatura Provincial de Tráfico les ha exigido a propósito de actuaciones realizadas por ese órgano administrativo a solicitud de la ATIB en el marco de procedimientos de apremio seguidos en la Agencia autonómica tributaria, en concreto, los precintos de vehículos embargados en los correspondientes expedientes de apremio.

La ATIB considera que puede beneficiarse de la exención de pago de la tasa exigida por la Jefatura Provincial de Tráfico cuando se procede al precinto del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5-1 g) de la Ley 16/1979 de Tasa de la Jefatura Central de Tráfico . El TEARIB ha resuelto en los actos impugnados en sentido negativo al considerar que ese artículo solamente exime del pago de la tasa a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, no pudiendo hacerse una interpretación analógica extensiva del beneficio de exención.

Y en segundo lugar la entidad recurrente solicitó del Tribunal Económico Administrativo Regional un pronunciamiento en torno a que en el caso de que se considerara que no procedía esa exención, que se considerara ese pago como un coste del procedimiento ejecutivo de conformidad con el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, a lo que el TEARIB respondió que ningún pronunciamiento sobre este punto había en los Acuerdos impugnados, de forma que no correspondía a ese Tribunal en el ejercicio de su función revisora hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la recurrente reitera los argumentos expuestos en vía económico- administrativa y solicita idénticos pronunciamientos. Alega además que esas resoluciones inciden en incongruencia omisiva parcial en tanto que despachan la cuestión sobre la base de la transcripción del artículo 3 de la Ley 16/1979 y considera que debe ser objeto de análisis el concepto de tasa y en especial el análisis de si en la tasa que se ha pagado se da el requisito exigible para que tenga la consideración de tasa, de ser una prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario. Y la parte considera que como es exigible que en esa prestación del servicio el sujeto pasivo obtenga un beneficio particular, especial o individualizable, ello no ocurre en el caso de autos, porque quien obtiene el beneficio es la "colectividad" y no la ATIB y por ello no cabe hablar de hecho imponible generador de tasa. Y cita en su favor las sentencias del TS de 19 de marzo de 2001, 7 de febrero de 2005, 11 de diciembre de 2008 y 5 de febrero de 2009, a propósito de lo improcedente de la exacción de tasa por inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de anuncios referidos a procedimientos de gestión, inspección y recaudación tributaria

Se opone la defensa de la Administración General del Estado que solicita la confirmación de los actos impugnados.

SEGUNDO

El recurso no ha de prosperar. El artículo 14 de la LGT señala que " No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales ". La parte considera que la interpretación que hace el TEARIB del artículo 5-1 g) de la Ley 16/1979 de Tasas de la Jefatura Central de Tráfico constituye...

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