STSJ Andalucía 557/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2016:2373
Número de Recurso2444/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución557/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM: 2.444/2007

SENTENCIA NÚM. 557 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Rivera Fernández

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.444/2007 seguido a instancia de DON Samuel Y DON Juan Miguel Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 C.B.", que comparecen representados por la Procuradora doña María Manuela Benavides Delgado y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 27 de noviembre de 2007 contra la resolución de 5 de octubre de 2007, dictada por el Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación de la Consejera de Educación, expediente sancionador NUM000, por la que se sanciona al Centro Concertado " San Isidoro " de Granada por infracción de lo dispuesto en el art. 62.1,h) de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, con una sanción de apercibimiento, y cinco sanciones de multa, cuantificada cada una de ellas en un tercio del importe " otros gastos " del módulo económico de concierto educativo suscrito para la Educación Primaria, vigente en el curso 2004/2005 y correspondiente a dicho curso. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida y de todas las sanciones impuestas a la recurrente.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimando el recurso y confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, a través del cual, que por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de octubre de 2007, dictada por el Viceconsejero de Educación de la Junta de Andalucía, por delegación de la Consejera de Educación, expediente sancionador NUM000, por la que se sanciona al Centro Concertado " San Isidoro " de Granada por infracción de lo dispuesto en el art. 62.1,h) de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE), con una sanción de apercibimiento, y cinco sanciones de multa, cuantificada cada una de ellas en un tercio del importe " otros gastos " del módulo económico de concierto educativo suscrito para la Educación Primaria, vigente en el curso 2004/2005 y correspondiente a dicho curso.

SEGUNDO

Respecto a la primera infracción sancionada con apercibimiento, se tipifica en el art.

62.1º, h) de la LODE, que la describe como " h) Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente Título o en el correspondiente concierto" . La infracción no se califica por la resolución sancionadora como grave, imponiendo sanción de apercibimiento, sanción ésta que sólo va aparejada a las infracciones no graves, conforme establece el art. 63.3º de la Ley Orgánica del Derecho a la educación, que dispone :" El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente ". Por tanto, en ausencia de la calificación de grave del incumplimiento, y habida cuenta de la imposición de una sanción que corresponde a incumplimiento no grave, no puede más que calificarse la infracción de leve. En consecuencia, el plazo de prescripción de dicha infracción es de seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 132, de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, aplicable en ausencia de un plazo de prescripción específico para la infracción.

Admitiendo ambas partes que la fecha de inicio del plazo de prescripción es aquella en que el Centro obtuvo autorización de funcionamiento como Centro de Educación Infantil, por Orden de 6 de junio de 2005, y que la fecha de inicio del expediente sancionador tuvo lugar por medio de resolución de 9 de abril de 2007 notificada el 11 de abril de 2007, se habría producido la prescripción de la infracción, al no haber quedado interrumpida por el anterior expediente sancionador incoado en fecha 9 de junio de 2006, que fue declarado extinguido por caducidad declarada por resolución de 28 de marzo de 2007, al haber transcurrido con exceso el citado plazo prescriptivo de seis meses

TERCERO

Respecto a las infracciones imputadas en los demás apartados de la resolución analizaremos en primer lugar la impugnación de la sanción impuesta por "mantenimiento de una profesora con carencia absoluta de titulación y titulación inadecuada de otros profesores", que se tipifica en la resolución sancionadora como incumplimiento del art. 5 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de septiembre, con la calificación de grave. La demanda imputa a la resolución vulneración del principio de tipicidad originadora de indefensión, al no concretar en la resolución sancionadora ni tan siquiera el nombre de la profesora sin titulación o de los profesores con titulación insuficiente. La contestación invoca la más precisa descripción de la propuesta de resolución. Pero ocurre que la resolución no incorpora ni transcribe en modo alguno la propuesta de resolución, y desde luego no lo hace en la descripción de los hechos por los que se imputa la infracción y se impone la sanción, que se contiene en el apartado cuarto de los rubricados como "hechos".

El art. Artículo 138.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común impone a la resolución, como garantía y principio del procedimiento sancionador el deber de motivación. "La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente ". Este deber de motivación exige, entre otras cuestiones, que los hechos que se describen como típicos y constitutivos de la infracción, se describan de forma precisa y detallada, de manera que la mención a datos como son la identidad de una serie de profesores a los que se considera carentes de titulación, o con titulación inadecuada, ha de quedar perfectamente clara y precisa, para que el administrado pueda defenderse adecuadamente. En la resolución sancionadora ni tan siquiera se identifica a dichas personas, y no existe en la resolución sancionadora la transcripción de la propuesta de resolución en este apartado, como en ningún otro, con lo que no es de aplicación la posibilidad que permite el art. 89, de la LPAC, ya que no hay incorporación del texto de la propuesta de resolución.

Por tanto, el alegato de la demanda está bien fundado y debe prosperar, por cuanto se ha incumplido el deber de motivación que se invoca respecto de esta resolución sancionadora. La misma incumple el art.

54.1 a), en relación con el art. 138.1, de la LRJPAC con incidencia, asimismo, en el derecho fundamental a la legalidad de las resoluciones sancionatorias, en su dimensión de garantía de tipicidad de las sanciones, que protege el art. 25.1 CE en los términos que hemos expresado. Esta cuestión ha sido planteada en infinidad de sentencias del Tribunal Supremo, que a su vez recogen la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas citaremos la Sentencia la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 327/2009 que sintetiza la cuestión:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencia -STC- 218/2005, de 12 de septiembre de 2005 ( RTC 2005, 218), FJ 2, declara que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía:

  1. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos ( lex previa ) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza ( lex certa ) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la añeja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas...

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