STSJ Andalucía 439/2016, 22 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 731/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA Nº 2

SENTENCIA NUM. 439 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Doña María R. Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 731/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 252/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Granada, siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE PADUL, representado por el Procurador Sr. Raya Carrillo, y parte apelada adherida a la apelación la entidad mercantil ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., representada por el Procurador Sr. Garcia-Valdecasas Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 310/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número dos de Granada que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelada contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Padul, de fecha 3 de abril de 2013, - por la que se le requería el pago de la cantidad de 1.872.252,54 euros en concepto de prestación compensatoria por uso y aprovechamiento de suelo no urbanizable y derivada de la ejecución de un proyecto de parque eólico -, y anuló dicha resolución.

Admitido a trámite el recurso de apelación se sustanció mediante traslado a la otra parte, que se opuso al mismo y formalizó su adhesión a la apelación, en los términos que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada basó su decisión en los fundamentos de derecho que, en lo que aquí interesa, se reproducen a continuación: Primero.- No procede declarar la inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado pues la actora, al margen de la naturaleza no tributaria del concepto por el que se giró liquidación -sobre lo que se volverá más adelante- como puede comprobarse con la lectura de la resolución recurrida, se ha limitado a actuar de acuerdo con el pie de recurso ofrecido en la resolución administrativa. Debiendo prevalecer en este tipo de casos el principio de seguridad jurídica incluso por encima del de legalidad, como declaró a la TSJA (sede Granada) de 21 de enero de 2008 (rec. 428/2005):"TERCERO.- Al resultado de la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, ha colaborado de manera determinante la Administración apelada no en vano fue la que al notificar expresamente la liquidación informaba de manera explícita -como nos enseña una lectura detenida del expediente administrativo- que " contra el presente acto, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de reposición ante el Excmo Sr Presidente de la Diputación Provincial en el plazo de un mes....". Es decir que fue la propia Administración apelada la que indujo a error a la apelante con el ofrecimiento expreso de un recurso que no procedía. Es reiterada la Jurisprudencia del TS, sirva como exponente la sentencia de 17 de febrero de 1999, que delimita la preeminencia del principio de seguridad jurídica (frente al principio de legalidad), cuando por actos ostensibles y externos de la Administración se da motivo a que los ciudadanos, así como otras Administraciones, confiando en el mandato constitucional que la obliga a actuar conforme al ordenamiento jurídico, realizan determinados actos, en la fundada creencia que han de ser reconocidos al final de un expediente, ya que de no existir esa fundada confianza en los actos externos de la Administración, la otra Administración no los hubiera realizado. Este principio de la confianza legítima, es el soporte de la teoría de los actos propios y del principio constitucional de la seguridad jurídica fijado en el art. 9.3, principios que se resintieron hasta el punto de que, cuando la Administración notifica la liquidación y en ella se da pie de recurso de reposición, vulneró el principio de confianza legítima mencionado anteriormente. ( )".

Segundo

En cuanto al resto de cuestiones planteadas por el presente recurso, en primer lugar, y aunque ello suponga alterar el orden en el que quedan expuestas las alegaciones en la demanda, no se aprecia con respecto al art. 52.5 de la LOUA el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la actora con motivo del presunto carácter tributario de la prestación compensatoria y demás argumentos enderezados a acreditar, entre otros, la doble imposición que la misma crea.

Ha de partirse del criterio fijado por la STSJA (sede Granada) de 18 de febrero de 2013 (rec. 1121/2011) de sobra conocida por la partes, que aunque no se refiere a la cuestión de la constitucionalidad del art. 52.5 de la LOUA al pronunciarse exhaustivamente sobre la naturaleza jurídica de la prestación compensatoria, que al excluir que tenga naturaleza tributaria (impuesto, tasa o contribución especial) priva de su presupuesto a la argumentación de la actora de cara a la inconstitucionalidad del art. 52.5 de la LOUA. En la sentencia mencionada la Sala expone lo siguiente:"(FJ 2) ( ) Partiendo de la base de que el precepto transcrito, sin lugar a dudas, establece una prestación patrimonial de carácter público y naturaleza coactiva, lo que se debe concretar aquí es si debe quedar subsumida entre la modalidad de prestaciones de naturaleza tributaria y, en el caso de que así fuere, si sería posible enjuiciar la existencia de un supuesto de doble imposición interna entre esta Prestación Compensatoria y el ICIO en cuanto que, sostiene la demanda, ambas prestaciones patrimoniales inciden sobre una misma realidad económica (la realización de construcciones, instalaciones y obras, en general).( )

El carácter de prestación patrimonial de carácter público de la llamada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable, queda fuera de toda duda, en cuanto que se trata de un ingreso público establecido con carácter coactivo. Y declarado, además, que los tributos participan de la naturaleza de las prestaciones patrimoniales de carácter público, lo que se debe concretar ahora, es si la denominada Prestación Compensatoria por uso o aprovechamiento de suelo no urbanizable tiene, o no, naturaleza tributaria, pues, en caso de que se concluyera que no la tiene, estaría de más plantear la existencia de un supuesto de doble imposición interna por coincidencia con el hecho imponible del ICIO.

El Artículo 2.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, define los tributos como "(...) ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos", y en su apartado 2, clasifica y define las tres clases de tributos: tasas, contribuciones especiales e impuestos, atendiendo a la estructura de sus respectivos hechos imponibles.( )

Según la descripción que de ella se hace en el citado artículo 52.2 de la Ley 7/2002, parece evidente que se trata de una prestación patrimonial ajena a la idea de capacidad económica de los llamados a satisfacerla en cuanto que lo que se pretende gravar con su establecimiento es el uso o aprovechamiento excepcional del suelo no urbanizable mediante la realización de edificaciones, construcciones, instalaciones y obras no vinculadas al ejercicio de explotaciones agrarias en general. En efecto, la referida Prestación Compensatoria no articula su gravamen en atención a la renta, el consumo, o la traslación de bienes - exponentes típicos de la idea de capacidad económica- sino que se fundamenta en el disfrute excepcional de suelo no susceptible de ser edificado o utilizado con instalaciones determinadas por razón de su clase, y quien de este modo se aprovecha del uso de ese tipo de suelo, sin duda, obtiene un beneficio determinado como consecuencia de la autorización concedida. En consecuencia, siendo así que la Prestación Compensatoria que se enjuicia se fundamenta en el principio del beneficio, que no en el principio de capacidad económica, su naturaleza no se corresponde con la de una prestación tributaria y debe quedar incluida en el género amplio de las prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva. Por ello, no existiendo coincidencia, en cuanto a su naturaleza jurídica, entre la Prestación Compensatoria con las figuras tributarias, no es posible considerar que existe un supuesto de doble imposición a nivel interno entre dicha Prestación y el ICIO.

Abundando en este razonamiento debe añadirse a lo hasta ahora señalado, que, de entenderse que la Prestación Compensatoria pudiera tener naturaleza tributaria, tendría que ser encuadrada en alguna de las tres clases de tributos según...

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