STSJ Andalucía 170/2016, 29 de Enero de 2016
Ponente | SANTIAGO CRUZ GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2016:2107 |
Número de Recurso | 117/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 170/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 170/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 117/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
___________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 29 de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 117/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de PROMOTORA RAMOS MARIN S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 8 de marzo de 2013, en los que figura como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- representados y asistidos por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de PROMOTORA RAMOS MARIN, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo de Valoración presunto adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, relativo a la fijación del justiprecio a pagar a nuestra representada por la afección a bienes y derechos de su propiedad producidas con motivo de la ejecución de la "MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD BOBADILLA. TRAMO: NUDO DE BOBADILLA (ANTEQUERA) FASE II, en la finca núm. J-29.150-0071 sita en Antequera (Málaga).
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 7 de mazo de 2013, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se solicita : Revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 21 de febrero de 2013 relativo a la finca numerada como J-29.150-0071 en el "Expediente de Expropiación para la Ocupación Urgente de las fincas afectadas por las obras del proyecto clave 019ADIF1009, por no ser conforme a Derecho. Fijar el justiprecio de los bienes y derechos afectados a nuestra representada en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA V TRES CÉNTIMOS (201.124,73 €) -premio de afección incluido- conforme a lo dispuesto en los artículos 23. 25 v 28 de la Lev de Suelo en la forma detallada en los Hechos IV y Fundamento de Derecho Segundo anterior .
Declarar el "dies a quo" a efectos de cómputo de los intereses, el día siguiente a aquel en que se ocupó la finca, es decir, el día 30 de marzo de 2011, ordenando incrementar la cuantía que se fije como justiprecio con los intereses legales que procedan hasta el momento de su completo pago.
Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA y ADIF compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Mediante decreto de 24/02/2015 se acordó fijar la cuantía del recurso en 122.017,65 euros. A solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos, se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 19 de marzo de 2013, por el que se determinaba el justiprecio correspondiente a la expropiación de los terrenos de titularidad de la recurrente operada sobre la finca J-29-150-0071, en la suma.
JUSTIPRECIO:
Expropiación definitiva regadío: 15.208.536 m2 x 2,89 €/m2 = 43.951,12 €
Servidumbre 9 m2 = 13 00 €
Ocupación temporal 1.976 m2 = 513,49 €
Perjuicios Rápida Ocupación (cosecha): 17 193 m2 = 2 063,16 € Afectación sistema riego por pivot: 96 407 m2 x 0,30 €/m2 = 28.922,00.€
Premio afección 5% de 72.886,12 = 3.644,31 €
TOTAL = 79.107,08 €
Esta Sala y sección ya se ha pronunciado en sentencia de cuatro de junio de dos mil quince sobre las mismas pretensiones que en presente recurso entre las mismas partes y referidos a la misma finca donde no se dio lugar a la acumulación solicitada.
Decíamos y reproducimos:
El recurso planteado impugna la valoración efectuada por el JPEF respecto de la valoración los terrenos expropiados, que no comprenden la real producción y rendimiento de la finca en su actividad agrícola de regadío, no incorporan el importe de las subvenciones recibidas, aplica un coeficiente de localización de 1,02, muy por debajo de las expectativas de la recurrente que pretende la aplicación de 2 puntos de dicho coeficiente. Impugna sus pronunciamientos en lo que se refiere a la valoración de la indemnización por rápida ocupación, entiende que por este concepto se debió de indemnizar además de la perdida de la cosecha los costes de reposición del sistema de riego y de adecuación del mismo. La servidumbre de paso así como el perjuicio ocasionado al resto de la finca debe de valorarse tomando en consideración la valoración obtenida con arreglo a los parámetros anteriores que propugna la actora. El premio de afección debe aplicarse a los conceptos de valor del suelo, valor de la servidumbre, y perjuicios derivados de la expropiación.
La Abogacía del Estado comparece como demandada se opone a la estimación del recurso por considerar conforme a derecho el acuerdo de JPE atacado por entender que no se ha superado la presunción de acierto que afecta a las resoluciones de los órganos de la Administración encargados de la fijación de las indemnizaciones expropiatorias controvertidas que no han sido combatida con éxito por parte de la recurrente.
La presunción de acierto de las valoraciones emanadas de los órganos técnicos de la Administración, es principio en gran medida relacionado con el de presunción de legalidad de los actos administrativos, al que se incorpora la nota de la singular objetividad, imparcialidad y formación de los componentes de estos órganos técnicos y arbitrales. Baste recordar al respecto la muy consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que abunda en este principio recogida en sentencias como la de 8 de mayo de 2012 -rec.2090/2009 -, en la que se puede leer en relación con el principio de presunción de acierto de los órganos tasadores de la Administración que "sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho" .
Ahora bien, como recuerda la STS de 8 de mayo de 2012 rec.2090/2009 : "En relación al principio de presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, no puede olvidarse que la doctrina sobre la materia establece que tal principio, habida cuenta su naturaleza de presunción "iuris tantum", puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, ahora bien, para que tal efecto se produzca es necesario aportar al proceso una prueba de tal naturaleza apta a dicho fin y que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la citada presunción de acierto puede ser destruida, en principio, por cualquier medio de prueba admitido en derecho y debidamente valorado por el órgano judicial. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 5 de abril de 2001, 1 de febrero de 2003, 10 de octubre de 2006 y 22 de...
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