STSJ Andalucía 172/2016, 29 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Enero 2016

SENTENCIA Nº 172/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

R. ORDINARIO 23/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 29 de enero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 23/2014 interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS DE MÁLAGA representado/a por el/a Procurador/ a Dª CAROLINA PARRA RUIZ contra AYUNTAMIENTO DE MONDA, representado y defendido por el Letrado D. PEDRO BAENA GORDILLO, interviniendo en calidad de codemandado el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. CAROLINA PARRA RUIZ en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra la ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y ASIMILADA AL REGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE MONDA, registrándose con el número 23/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento Administrativo de declaración de situación de Fuera de Ordenación y asimilada al régimen de fuera de ordenación de las construcciones, obras e instalaciones en suelo no urbanizable del municipio de Monda, aprobada en Pleno inicial del Ayuntamiento en su sesión de 25 de julio de 2013 y publicada en el BOP el 20 de noviembre de 2013.

La parte actora limita su impugnación al art. 5, apartado 4º en el inciso: "...Arquitecto en el caso de uso residencial..."; y funda su pretensión anulatoria en la vulneración del art. 36 de la C .E. por cuanto que dicha ordenanza cercena a los profesionales el libre ejercicio de sus funciones, como tales profesionales liberales que son, y significa una intromisión ilegal, un intervencionismo administrativo inaceptable y una limitación cuya justificación carece de soporte legal.

La Corporación demandada vino a oponer, en trámite de contestación, con carácter previo la falta de legitimación activa, defendiendo en cuanto al fondo la plena legalidad de la disposición combatida, que encuentra su cobertura legal en el art. 10.2.a), en relación al art. 2.1.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

La defensa de la codemandada se adhirió en su escrito de contestación a lo manifestado por la defensa de la Administración Municipal, interesando igualmente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La nueva regulación del proceso contencioso-administrativo supone una ampliación de la legitimación activa al identificarla con la defensa de intereses legítimos que no directos y extenderla a las corporaciones, asociaciones y sindicatos, como ya en la antigua Ley de 1956 se reconocía en su art. 28 a las entidades que ostentaren la representación y defensa de intereses de carácter general, en este orden, es conveniente recordar la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Mayo de 2002, que en aplicación del contenido del artículo 24.1 de la Constitución y superando el concepto de interés directo empleado por el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, ha venido aplicando un concepto amplio de la legitimación procesal, si bien, el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos.

El concepto de interés legítimo, elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es un concepto mucho más amplio que el del interés personal y directo, identificándose en su dimensión procesal, en lo que se ha denominado el propio círculo jurídico vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral. Es preciso, para reconocer la legitimación de los recurrentes que, éstos, obtengan de la estimación del recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral. En este apartado debe resaltarse que la pretensión del Colegio actuante se limita a la nulidad del acto recurrido.

Siguiendo con esta argumentación, la jurisprudencia exige para fundamentar la legitimación en el proceso contencioso-administrativo dos circunstancias: De un lado, la repercusión inmediata con las consecuencias del acto administrativo; de otro, que la ilegalidad del acto pueda representar un perjuicio positivo y cierto y, correlativamente, un beneficio (también positivo y cierto) si el recurso fuera estimado y el acto declarado ilegal. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de Enero de 1999, es, precisamente, ese binomio beneficio-perjuicio el que no se aprecia en la oposición del recurrente. La legitimación presupone y requiere ostentar la titularidad de un derecho o interés apto jurídicamente para sustentar la pretensión que se ejercita. El conferimiento de la acción para obtener la tutela jurídica de los órganos jurisdiccionales está condicionada a que su materialización o concreta efectividad tenga lugar en función de la titularidad, por parte del accionante, de la necesaria y estricta pretensión, lo que determinaría, en su ausencia la inadmisibilidad del recurso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de Abril de 1999 decía en su fundamento cuarto que el Tribunal Supremo ha declarado, sentencias de 31 de Mayo de 1990 y 28 de Octubre de 1993, entre otras, que salvo en los ámbitos en los que está reconocida la acción pública, la mera defensa de la legalidad no proporciona la legitimación necesaria para desencadenar la actuación de los tribunales, dado que la legitimación implica una cierta relación con el objeto del proceso por virtud de la cual el éxito de la acción habría de generar un beneficio para el recurrente o, por lo menos, la eliminación de un perjuicio que derivase del acto impugnado. O como declara la otra sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1997 cuando define la legitimación activa diciendo que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional, es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital, y, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido.

Ciertamente, la Ley 29/98 en su art. 19.1.h ) incluye de manera expresa la acción popular, si bien limitado su ejercicio a los casos expresamente previstos por las leyes(costas, urbanismo, patrimonio histórico) al objeto de evitar la identificación entre interés legítimo y el mero interés por la legalidad, so pena de incurrir en una equiparación entre legitimación ad causam y legitimación ad procesum, conceptos y términos que son diferentes.

En este mismo orden, el Tribunal Constitucional en interpretación de los artículos 7 y 28 de la Constitución Española, ha limitado la legitimación de los Sindicatos (por extensión, de las asociaciones de profesionales ) en el proceso contencioso-administrativo a las cuestiones estrictamente laborales como puede ser la aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y la de libertad y acción sindical, excluyéndolo sin embargo, cuando el recurso se refiere a aspectos organizativos de cualquier Administración Pública (creación de plazas vacantes o derecho de los ciudadanos a acceder a la Función Pública en los términos a que se refiere el artículo 23 de la Constitución Española ). En esta misma dirección se pronunciaba el Auto del Tribunal Constitucional 520/87, de 6 de Mayo, considerando como difícilmente calificables como pertenecientes al ámbito de la actividad sindical, los relativos a los aspectos organizativos de la Administración (creación de plazas), o la legalidad...

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