STSJ Andalucía 328/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:1948
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución328/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 328/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 174/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 174/2013 sobre sanción tributaria por deducción improcedente de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, interpuesto por Marcogar Inversiones, S.L., representada por D. Angel Ansorena Huidobro y defendida por D. Angel Yagüe Ramírez, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 29.217,67 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de enero de 2012 D. Angel Ansorena Huidobro, en representación de Marcogar Inversiones, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/1749/2011, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 15 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la entidad actora -que tiene por objeto social la promoción, construcción y explotación en forma de venta o arriendo de viviendas, locales, apartamentos, naves, edificios comerciales e industriales y la realización de toda clase de obras de construcción por cuenta propia o ajena- adquirió el 20 de diciembre de 2006 un local comercial en la actualmente denominada calle Mensajera núm. 25 de Málaga con el objeto de alquilarlo a terceros sin lograrlo hasta el año 2010 por las proporciones del local y el importe de renta que había de fijarse por las obligaciones financieras contraídas para su adquisición, lo que justificó que hasta la fecha de arrendamiento la sociedad mantuviera el crédito fiscal por IVA a compensar originado por la adquisición; la resolución sancionadora, además, adolece de falta de motivación, al limitarse a desechar las pruebas aportadas y no introducir siquiera elementos que informaran al sujeto pasivo sobre qué pruebas podrían ser consideradas válidas o por qué no lo son las aportadas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho y la sanción impuesta.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en síntesis, por venir construyendo el Tribunal Supremo una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor, en el ámbito tributario, a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables, debiendo ser apreciada la culpabilidad en función de la voluntariedad del sujeto infractor, quedando constatada en este caso la culpabilidad y cumpliendo la resolución sancionadora con el requisito de la motivación, tal como ha sido interpretado por reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta y admitida prueba documental, en exclusiva, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2016.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/1749/2011, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la sanción por importe de 29.217,87 euros impuesta a Marcogar Inversiones, S.L. por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como autora responsable de una infracción de las tipificadas en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras), por entender debidamente acreditado la Administración que la obligada tributaria había deducido indebidamente cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la adquisición de un local comercial sin intención de afectar el bien a su actividad empresarial.

Segundo

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación que denuncia la mercantil actora en su escrito de demanda debemos recordar, ante todo, con la STS 16 diciembre 2014 (recurso 3611/2013 ) que la falta de motivación de una resolución sancionadora vulnera varios preceptos legales -claramente y por lo que al estricto ámbito tributario se refiere los artículos 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 y el artículo 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre -, añadiendo la Sentencia comentada que, además de ello y tratándose de tal clase de resoluciones administrativas, es claro que lesiona asimismo garantías constitucionales, en la medida en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, " [e]l derecho a la motivación de la resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales" que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador, amén de que "la motivación, al exponer el proceso racional de aplicación de la ley, permite constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa" y "resulta imprescindible en orden a posibilitar el adecuado control de la resolución en cuestión " ( STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; en el mismo sentido, AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; y 324/2004, de 29 de julio, FJ 6).

En la misma línea, el Tribunal Supremo ha subrayado que la motivación de la sanción es la que " permite al destinatario -en este caso, al sancionado- conocer los motivos de la imposición de la sanción, en definitiva de la privación o restricción del derecho que la resolución sancionadora comporta, permitiendo, a su vez, el eventual control jurisdiccional de la decisión administrativa " [ STS 17 marzo 2008 (casación para la unificación de doctrina núm. 385/2005 )], poniendo de manifiesto la STS 16 diciembre 2014 citada en la materia que estamos tratando que " ... entre esas garantías constitucionales afectadas por la motivación deficiente de las sanciones destacan los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia ".

No está de más precisar, finalmente, que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional, en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos ni por el Tribunal EconómicoAdministrativo -que no es el órgano competente para sancionar [ SSTS 4 noviembre 2008 (casación 7138/2005 ), 22 octubre 2009 (casación 2422/2003 ), 13 octubre 2011 (casación 2351/2009 ) y 16 diciembre 2014 (casación 3611/2013 )]- ni por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad, de modo que una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo [ SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 ; y 193/2003, de 27 de octubre, FJ 2; AATC 250/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 251/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; 317/2004, de 27 de julio, FJ 6 ; 324/2004, de 29 de julio, FJ 6 ; y 484/2004, de 30 de noviembre, FD 3; y SSTS 6 junio 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/2004 ), 15 enero 2009 (casación 4744/2004 y 10237/2004 ), 22 y 29 octubre 2009 ( casación 2422/2003 y 6058/2003 ), 10 diciembre 2009 (casación 3850/2004 ), 4 febrero 2010 (casación 9740/2004 y 7043/2004 ), 30 septiembre 2010 (casación 6428/2005 ) y 14 abril 2011 (casación 2507/2009 )].

La razón estriba en que no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de...

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