STSJ Andalucía 374/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:1942
Número de Recurso44/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 374/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 44/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 44/2013 sobre materia tributaria (Impuesto sobre Sociedades), interpuesto por Iker Inversiones, S.L., representada por D. José Carlos Jiménez Segado y defendida por D. Alfonso Abón Lebrato, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 14.676,32 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de enero de 2013 D. José Carlos Jiménez Segado, en representación de Iker Inversiones, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de noviembre de 2012, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 1 de abril de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 21 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el procedimiento de comprobación limitada ha caducado, al transcurrir sobradamente el plazo de seis meses desde el inicio del procedimiento -que tuvo lugar el 24 de junio de 2010- hasta su finalización el 1 de abril de 2011, sin que exista dilación alguna atribuible a la actora, que aportó oportunamente la relación de facturas que le había sido requerida, igual o superior a los noventa y ocho días de exceso sobre el plazo máximo indicado, además de haberse producido una dilación de setenta y siete días en la práctica de un segundo requerimiento de aportación de documentación que se imputa por la Administración injustificadamente a la obligada tributaria, por lo que procede dejar sin efecto tanto la liquidación practicada como la sanción derivada de la liquidación recurrida.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la liquidación girada con clave A2960111206000619 y el acuerdo de imposición de sanción por importe de 10.157,10 euros, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2016.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de noviembre de 2012, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 29/3555/2011 y 29/3981/11 interpuestas por Iker Inversiones, S.L. contra la liquidación provisional con clave A2960111206000619, dictada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, por importe de 14.676,32 euros y frente al acuerdo de imposición de sanción por importe de 10.157 euros.

Es importante notar, a la vista de ciertas alegaciones vertidas en el escrito de demanda y de la documental remitida por la Administración demandada para su unión al ramo de prueba de la parte actora que, denegada la acumulación de pretensiones mediante providencia de 7 de febrero de 2013 -resolución judicial contra la que no se interpuso recurso alguno y que, por tanto, ha devenido firme- quedan fuera de la presente litis todas las cuestiones y pretensiones concernientes a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestima la reclamación núm. 29/03568/2011 y se inadmite a trámite por extemporánea la reclamación núm. 29/6557/2011, ambas referidas al ejercicio 2007.

Segundo

Centrada la controversia en si se ha producido o no la caducidad del procedimiento de comprobación limitada origen tanto de la liquidación provisional como de la sanción cuya anulación pretende la mercantil actora conviene, ante todo, recordar que, como ha precisado esta misma Sala, en Sentencias de 10 de noviembre de 2009 (recurso 2707/2003 ), 17 de noviembre de 2010 (recurso 2053/2004 ), 29 de julio de 2011 (recurso 1318/2006 ) y de 21 de diciembre de 2012 (recurso 1091/2008 ), entre otras muchas, " La caducidad puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica ".

Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones, interrupciones o, excepcionalmente, ampliaciones se produce la caducidad del procedimiento, que podrá acordarse de oficio o a petición del interesado y determina su terminación y archivo.

Pues bien, supuesta la inaplicabilidad directa a los procedimientos tributarios de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (cuya Disposición Adicional quinta se encarga de especificar que tal clase de procedimientos se rigen por la Ley General Tributaria, las Leyes propias de los tributos y demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, siendo las disposiciones de la referida Ley 30/1992 meramente supletorias, por lo que sólo rigen en defecto de norma tributaria aplicable) ha de estarse en la materia que estamos tratando a la regulación contenida en la Ley 58/2003, que, siguiendo el criterio acogido en el anterior Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, regula los plazos y efectos de la falta de...

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