STSJ Andalucía 1/2016, 11 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Enero 2016

SENTENCIA Nº 1/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 1614/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 11 de enero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1614/2014, interpuesto por la mercantil CEMUSA, Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A., representada por Dª Teresa Garrido Sánchez y defendida por D. José Ignacio Vega Labella y por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por Dª Aurelia Berbel Cascales y defendido por D. Salvador Romero Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga en materia de modificación de concesión administrativa, figurando como parte apelada El Mobiliario Urbano, S.L.U.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 528/2012 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Mobiliario Urbano, S.L.U. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 4 de mayo de 2011, por cuya virtud se modifica la concesión de uso privativo de la vía pública mediante la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano en el término municipal de Málaga.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Teresa Garrido Sánchez, en representación de CEMUSA Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. y Dª Aurelia Berbel Cascales, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en los escritos de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

De los recursos de apelación se dio el oportuno traslado a la parte actora, que no formuló escrito de oposición en el plazo concedido al efecto.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014 en el procedimiento ordinario 528/2012, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Mobiliario Urbano, S.L.U. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 4 de mayo de 2011, por cuya virtud se modifica la concesión de uso privativo de la vía pública mediante la instalación y explotación publicitaria de mobiliario urbano en el término municipal de Málaga.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga y por la codemandada en los respectivos escritos de contestación, consistente en la falta de legitimación activa de la mercantil actora-, en la consideración de que el objeto de la modificación lo constituía la adición de nuevas inversiones a las ya incluidas en el contrato y de un sistema de préstamo de bicicletas, siendo aplicable a la modificación, ante la ausencia de regulación en la normativa de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículos 59.1 y 101 ) y mereciendo la modificación operada, por su entidad, la calificación de sustancial suponiendo, más bien, una novación contractual, al ampliar el objeto de la concesión ya existente y extenderlo a partida no prevista inicialmente, así como por la alteración del canon inicialmente fijado y el régimen de su pago, todo lo cual hubiera exigido que se abriera nuevo procedimiento de licitación en lo relativo no sólo a la implantación o instalación del sistema de bicicletas, sino también en cuanto a la modificación del canon fijado, encubriendo el acuerdo de 4 de mayo de 2012 impugnado una alteración de tal calado del objeto inicial de la concesión que habría requerido un nuevo expediente, además de tener que venir siempre motivada la modificación, aún no siendo sustancial, por razón de interés público y por la aparición de necesidades nuevas o causas imprevistas, siendo que, aún considerándose que subyace un interés público, no se justifica que la atención al mismo se realice por la vía de la modificación de la inicial concesión, sin permitir participar a otros licitadores.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de CEMUSA, aduciendo, en síntesis: que la Sentencia apelada infringe el artículo 74 de la Ley jurisdiccional y el principio dispositivo al no tener en cuenta el desistimiento formulado por la sociedad actora antes de la notificación de la meritada resolución judicial; que se ha producido una infracción de los artículos 19 y 69 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia interpretativa, ya que debió inadmitirse el recurso por falta de legitimación activa de la sociedad actora; y que se ha producido, finalmente, una infracción de las normas reguladoras de la modificación de las concesiones demaniales y de los contratos administrativos y de la jurisprudencia que las interpreta, al resultar la modificación de la concesión conforme a Derecho.

El Excmo. Ayuntamiento de Málaga interpuso, asimismo, recurso de apelación en base a las consideraciones vertidas en el correspondiente escrito, que pueden sintetizarse como sigue: el mero hecho de participar en una licitación previa a la concesión no comporta un interés que suponga que la demandante ostente legitimación activa para impugnar la modificación de la concesión, lo que tuvo que determinar la inadmisibilidad del recurso; comportando el título concesional una vinculación entre Administración y concesionario más fuerte que un simple contrato, sujeta a su propio régimen jurídico (en particular al artículo 67 del Decreto 18/2006, de 24 de enero ), la modificación de la concesión demanial se llevó a cabo por el importante crecimiento que había experimentado desde el año 2006 no solo las infraestructuras y el servicio de transportes urbanos de la ciudad, sino también por el número de usuarios del servicio público, que había producido la necesidad de dotar de nuevo mobiliario urbano las nuevas paradas de autobuses e instalaciones relacionadas con el mismo, además de hacerse necesario que las instalaciones se beneficiaran de la nueva normativa sobre ahorro energético, comunicación o accesibilidad, garantizándose al propio tiempo la homogeneidad con el mobiliario e instalaciones existentes; la modificación de la concesión estriba, esencialmente, en cambiar el sistema de pago del canon concesional por CEMUSA, que pasa a abonarse parte en metálico y parte en especie manteniendo la cuantía, al tiempo que se lograba un acuerdo que puso término a las discrepancias surgidas entre el Ayuntamiento y la concesionaria sobre el pago de cánones de ejercicios anteriores; tampoco comporta la modificación la instauración de sistema alguno de alquiler de bicicletas sino de préstamo gratuito de las mismas, como complemento al sistema de movilidad urbana.

Tercero

Abordando, en primer término, el examen de la cuestión concerniente a la legitimación activa de la mercantil actora que, invocada en la instancia como causa de inadmisibilidad, fue desestimada en la Sentencia apelada, debemos comenzar por destacar que, como afirma la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR