STSJ Andalucía 2886/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:15287
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2886/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2886/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 177/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 177/2015, interpuesto por BANKIA HABITAT, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27/11/2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de BANKIA HABITAT S.L.U. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27/11/2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto que le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación complementaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora. El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso planteado o alternativamente se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto se fijo la cuantía del recurso en 13.846,90 euros. A continuación se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27/11/2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la liquidación complementaria, por importe de 13.846,90 euros practicada por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por la Coordinación Territorial de Malaga

Razona la actora que se debe ser de aplicación el tipo reducido del 2% previsto para empresarios del sector inmobiliario que adquieren el bien sujeto a gravamen para su posterior reventa a terceros mediante una operación sujeta a su vez a ITP. Entiende que la interpretación que el TEARA efectúa de la norma relativa a la acreditación de la incorporación de la vivienda adquirida al activo circulante de la compañía, visto que la adquisición se consumó mediante adjudicación judicial en el marco del proceso de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instacia num. 3 de Malaga, No es de aplicación al contribuyente una instrucción de la Dirección General de Tributos que prescribe la necesidad de acompañar una declaración jurada a la autoliquidación a efectos de consignar el destino del bien y justificar la aplicación del tipo reducido que tiene efectos ad intra, y por ende no es posible limitar las posibilidades de prueba de la efectiva incorporación de la vivienda a las existencias de la compañía, a cuyo efecto el recurrente se sirve de una escritura de compraventa de la que resulta la enajenación a un tercero de la finca objeto de autos mediante una operación sujeta a ITPO de fecha 21 de diciembre de 2012, dentro del plazo previsto legalmente para aplicar la reducción del tipo.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que no consta haberse efectuado en la vía administrativa manifestación alguna de la intención del adquirente de incorporar la vivienda a su activo circulante.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, para lo cual invoca en primer término la presencia de un motivo de inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad del órgano de la sociedad competente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo considera ajustada a derecho la resolución combatida en base a una interpretación de la norma de aplicación que proscribe la ulterior acreditación de la efectiva incorporación del bien al activo circulante de la compañía cuando no se ha hecho constar esta intención al momento de presentar la autoliquidación del impuesto, así como la proscrita la aportación de documentos justificativos no traídos a la vía administrativa.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad en contraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Conviene traer a colación la STS de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)"

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

"(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los...

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