STSJ Andalucía 2936/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:15269
Número de Recurso639/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2936/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2936/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 639/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

__________________________________

En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil quince.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 639/2.014, interpuesto por BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. de la Santa Márquez y asistida por la Letrada Sra. Gutiérrez Carande; contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y asistido por el Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la mencionada representación del BANKIA, S.A, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de fecha 25 de septiembre de 2.014 del TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), Sala de Málaga, que desestima la reclamación nº 29/04484/2012-00 (MA 007), interpuesta contra la liquidación 0102291763502, por importe de 17.096,07 euros, practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la Oficina Liquidadora de Vélez-Málaga en el expediente ITPAJDOL-EH2915-2012/1292 relativo al Decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 1068/2009, seguidos a instancia de la reclamante y en virtud del cual se le adjudicó la vivienda que en dicho Decreto se describe. SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y de la codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado; acto seguido, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución impugnada del TEARA, manteniendo en su demanda que la base imponible no puede ser el importe total que figura como valor del bien en la liquidación complementaria girada por la Administración, por no obedecer al importe real satisfecho por dicha parte, sin que quepa incluir el importe de la carga hipotecaria existente, al resultar cancelada.

A las anteriores argumentaciones se opone, siguiendo la misma línea argumental, la representación de la Administración demandada y codemandada, remitiéndose a la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de desestimarse la pretensión que se ejercita en este procedimiento, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer término, debemos llamar la atención que nos en contramos ante un procedimiento de carácter revisor; por ello debemos dirimir si la actuación de la Administración resultó ajustada a derecho con los datos que constan en el expediente administrativo remitido en su día. Pues bien, alega la parte actora en el recurso contencioso-administrativo que no es posible, tal como hace la resolución administrativa impugnada, incluir el importe de la carga hipotecaria existente, al resultar cancelada. Si examinamos las actuaciones, podemos corroborar que en el caso de autos la subasta, según la certificación registral que figura en la misma, constaba la vigencia de una hipoteca preferente y previa del Banco Popular por importe de 225.000 euros de principal, y de hecho el propio actor aportó certificación en el mismo sentido cuando le fue requerida la información por la Agencia Tributaria antes de practicar la propuesta de liquidación. Por tanto, es manifiesto que cualquier licitador que acudiera a consultar la situación del bien a subastar a la hora de hacer propuestas, contaba con la carga hipotecaria previa y que permanecía subsistente y en la que se tenía que subrogar (como se explicaba en el hecho 4º del auto y en su parte dispositiva), y ello es lo que permitiría al actor adjudicarse la finca por el 50% del valor de tasación. Conforme a lo expuesto, y en atención a los datos con los que contaba la Administración, a fin de emitir la liquidación complementaria, la misma actuó conforme a derecho, en la medida que cuando se le requirió información sobre las cargas del bien aportó la vigencia de la citada del Banco Popular, atendiendo igualmente al certificado registral que constaba en los autos del Juzgado que tramitó la subasta, manifestando una situación registral y de cargas diferente a la actual; planteando la recurrente en sede judicial, en contra de sus propios actos, algo que no ha podido ser analizado, ni resuelto en sede administrativa, mediante la aportación del documento número 6 de la demanda, de fecha 13 de marzo de 2.015, en el que se certifica que fue cancelado "económicamente", sin más aclaración ni concreción; así como el documento número 7, referente a una nota simple que determina la desaparición de la carga en el Registro, que ni siquiera tiene fecha ni sello, donde se señala que no tiene efectos frente a terceros.

En consecuencia, tras examinar lo antecedentes fácticos señalados, ya estamos en disposición de entra a valorar si con los datos que contaba el expediente administrativo, la Administración actuó o no conforma a derecho. Precisar que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en procedimientos iguales en cuanto a la vigencia de las cargas incluso cuando se extinguen por confusión, que no es el caso de autos. En concreto, nos remitimos a la Sentencia 24-2- 2010, nº 760/2010, rec. 1437/2002, sec 1 ª, que resuelve la cuestión aquí planteada, haciendo nuestros sus acertados argumentos, que pasan a formar parte de la presente resolución:

"SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la controversia, la pretensión anulatoria de la anterior resolución se funda, en primer lugar, en que el valor del bien, mediando la transmisión por subasta judicial, tiene que ser el del precio del remate y no adicionarse créditos hipotecarios anteriores. También que la carga anterior (obligaciones hipotecarias emitidas por sus propietarios número 11 a 30) era en favor del adjudicatario, por lo que no estaba asumiendo ninguna carga .

En cuanto a la posibilidad de alterar el valor dado a la adjudicación mediante la subasta judicial, esto es, que tiene que ser el del precio del remate sin otros aditamentos, cargas o gravámenes, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 9 de julio de 2008, rec 1604/02 (también en las de 27 de febrero de 2007 y 29 de mayo de 2008) si bien es cierto que el artículo 39 del Reglamento de Impuesto, expresa que "en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior ", no es menos cierto, como la parte demandada aduce, que esta regla general tiene una excepción cuando el adquirente asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, ya que en este caso el precio pagado no es sólo el de remate y por tanto a este último hay que adjudicarle el importe de dichas obligaciones. El artículo 37 del Reglamento del Impuesto señala que "La Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido ..., únicamente serán deducibles las cargas que disminuyen el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca". Por su parte el artículo 38 del Reglamento, establece que "Todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados, al fijar el precio, y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la reducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas".

Como afirma la demandante existen cargas hipotecarias, anteriores a la garantía ejecutada, que quedan subsistentes. Este hecho también consta en la resolución recurrida.

Así las cosas, es cierto que con arreglo a la Jurisprudencia cuando existe la completa certeza acerca de la veracidad del importe de la transmisión y de la normalidad de su formación, la identificación de los conceptos "valor real" y "precio auténtico" se impone. Y que la intervención judicial en una adjudicación por...

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