STSJ Andalucía 2983/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15197
Número de Recurso794/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2983/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2983/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 794/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 794/2014, interpuesto por D. Felicisimo, representado por D. Juan García Sánchez-Biezma y defendido por Dª Montserrat Cobos Fuentes, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en materia de urbanismo, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Antequera, representado por D. Juan Antonio Carrión Calle y defendido por D. Juan de Dios del Pino Cabello.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 127/2012 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felicisimo, representado por Dª Montserrat Cobos Fuentes, contra el Decreto del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Área Genérica de Urbanismo y Desarrollo Industrial del Excmo. Ayuntamiento de Antequera de fecha 21 de noviembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 2 de junio de ese mismo año en el expediente NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Montserrat Cobos Fuentes, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Antequera formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 127/2012, en los que se venía a impugnar el Decreto del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Área Genérica de Urbanismo y Desarrollo Industrial del Excmo. Ayuntamiento de Antequera de fecha 21 de noviembre de 2011, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra el dictado el 2 de junio de ese mismo año en el expediente NUM000, que acuerda la demolición a costa del interesado de la obra consistente en la ejecución de un edificio de tres plantas de altura de muros de carga de ladrillo y construcciones hidráulicas careciendo de la preceptiva autorización administrativa y manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida se fundamenta, resumidamente, tras recordar la distinción conceptual entre la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad en materia de disciplina urbanística -lo que, no hallándonos en este caso ante el ejercicio de la potestad sancionadora y pudiendo sustanciarse el procedimiento con independencia del sancionador, excluye la necesidad de que la Administración decrete la suspensión de las actuaciones en tanto se sustancia el procedimiento penal incoado con ocasión del supuesto ilícito-, en la consideración de que siendo interesado en el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística el propietario del inmueble afectado, la Administración actuó correctamente al dirigir el procedimiento contra quienes figuraban como titulares dominicales en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, siendo incierto que se comunicase a la Administración que el propietario y poseedor del inmueble fuera el Sr. Jesus Miguel y no pudiendo surtir eficacia frente a terceros la fecha que figura en el contrato de compraventa aportado por el recurrente, al ser un documento privado inidóneo para destruir la presunción de exactitud de la inscripción registral, por lo que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, al no ser la edificación legalizable.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Felicisimo aduciendo, resumidamente: que se ha incurrido en la sustanciación del procedimiento en la instancia en vicio determinante de la nulidad de actuaciones, al no haber sido emplazado Don. Jesus Miguel en el procedimiento contencioso-administrativo; que el indicado Don. Jesus Miguel, en cuanto poseedor en concepto de dueño en forma notoria, ostentaba la condición de interesado, a pesar de lo cual y de tener conocimiento la Administración de la existencia de otro posible interesado, continuó la sustanciación del procedimiento hasta llegar a su resolución sin practicar notificación alguna; y que en el Registro de la Propiedad figura descrita la finca como urbana, tal como resulta de la certificación registral, emitida con posterioridad a la aprobación del vigente Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera, por lo que la obra es susceptible de legalización.

El Excmo. Ayuntamiento de Antequera sustenta la oposición al recurso de apelación en la consideración de que el Ayuntamiento se ajustó a lo dispuesto en el artículo 39.5 del Reglamento de Disciplina Urbanística al dirigir el procedimiento frente a quienes aparecían como propietarios del inmueble, sin comunicarse en momento alguno que el Sr. Jesus Miguel fuera propietario y poseedor del inmueble y sin que dicha condición pueda reputarse acreditada en base a un contrato privado, no siendo las obras legalizables, atendida la calificación y clasificación de la parcela en el Plan General de Ordenación Urbanística de Antequera vigente.

Tercero

Comenzando con la infracción de las normas reguladoras del procedimiento que el apelante reputa cometidas por el órgano judicial en el proceso sustanciado en la instancia con sustento en la falta de emplazamiento de quien, por ostentar la real titularidad del bien inmueble a que vino referido el acto administrativo impugnado, tenía la evidente condición de interesado, el análisis del invocado motivo de impugnación, de carácter formal, aconseja recordar, con la STC 115/2002, 20 mayo, que " ... el art. 24.1 CE consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que en ningún caso podrá producirse indefensión. Pero, como reiteradamente hemos señalado (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4), el habitualmente denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Y, de igual modo, el legislador, para otorgar realidad concreta a la previsión constitucional de que dicha tutela judicial habrá de obtenerse, de modo tal que queden garantizadas las posibilidades de toda persona de defender efectivamente sus derechos e intereses legítimos, ya que en todo caso se proscribe la indefensión, habrá de definir también cuáles son los instrumentos adecuados para que aquéllas puedan ejercer real y efectivamente sus posibilidades de defensa.

Ahora bien, debe tenerse presente que esta labor del legislador en la definición, en lo que ahora nos interesa, del derecho fundamental a no padecer indefensión, no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE . Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1 ; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.

Pues bien, cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá...

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