STSJ Andalucía 2933/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2015:14760
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2933/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2933/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección Funcional 2ª

RECURSO Nº 29/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. JOSE BAENA DE TENA

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la Ciudad de Málaga, a treinta de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 29/2014, interpuesto por la entidad CERRO DEL HORNO, S.L., representada por el Procurador Sr. Garrido Márquez y asistida por el Letrado Sr. Nuño Castaño, contra EL TEARA- MÁLAGA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Garrido Márquez, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TEARA- MÁLAGA, registrándose con el número 29/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

No habiendo recibido el juicio a prueba, y no siendo necesaria la celebración de la vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el TEARA, el 31 de octubre de 2.013, que desestimaba las reclamaciones económico administrativas interpuestas, número 29/05670/2011 a 29/05673/2011 (MA007) contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones con número de referencia 2010CMP303M824200001E, concepto: IVA ejercicio 2010, periodos 1T, 2T, 3T, 4T, con un importe de cuatro liquidaciones de 0,00 euros a compensar, practicadas por la Administración de Torremolinos de la AEAT, por no haber quedado acreditada la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas.

La parte recurrente solicita de la Sala el dictado de Sentencia que anule la Resolución objeto del presente recurso, por ser contraria a derecho, invocando, en apoyo de tal pretensión, la deducibilidad de las cuotas soportadas, en la medida que resulta probado, mediante la abundante documental que integra el expediente administrativo, la actividad empresarial llevada a cabo por la parte actora, limitándose la Administración a negar sin argumentar y presentar prueba en contrario, pues la Administración no entiende que la falta de entrega de bienes no implica la falta de actividad empresarial, sino la caída de la demanda en en el mercado inmobiliario que, como es el caso, obedece a razones ajenas a la voluntad de la recurrente y que están relacionadas con la actual coyuntura económica.

La Abogada del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, por estimar ajustada a derecho la resolución objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Fijadas las posturas discrepantes, ya estamos en disposición de resolver el fondo del asunto, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Inicialmente hemos de señalar al respecto la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa. Como en múltiples ocasiones tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., la STS de 27 febrero 2013, rec 3319/2008, "... el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, terminante al disponer: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo." De manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.

Y así lo ha reconocido igualmente el Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 566/06, de 15 de diciembre, cuando se dice: "Nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española . Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

"Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963, opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. (...) "Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos...

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