STSJ Andalucía 2787/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2015:14753
Número de Recurso733/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2787/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2787/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 733/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 14 de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 733/2013 interpuesto por OFICINA DE VENTAS S.L. representado/a por el/a Procurador/a Dª MARIA DEL MAR CONEJO DOBLADO contra TEARA

- MÁLAGA-, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. Maria del Mar Conejo Doblado, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA-Málaga-, registrándose con el número 733/2013.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 27 de octubre de 2011, desestimatoria de la reclamación formulada por la mercantil actora contra la liquidación girada por la A.E.A.T. para regularizar el I.S. de los ejercicios 2004 a 2007 por importe de 182.782,56 euros y contra las sanciones impuestas por importe de 97.249,22 euros.

La recurrente denunció la infracción del 178.5 del Reglamento de aplicación de los tributos por cuanto que las actuaciones de investigación, que inicialmente afectaban sólo al año 2004, se ampliaron a los ejercicios 2005 a 2007, no modificándose el alcance de las actuaciones que siguió siendo el mismo, esto es, "la comprobación de los fondos destinados a la adquisición de la embarcación de recreo de la que es titular la actora y la correcta tributación de la operación por el IVA". Por lo demás se alega que con la documentación aportada se cumplió con el art. 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba, demostrándose que:

  1. El bien ha estado afecto exclusivamente a la actividad

  2. No se ha utilizado nunca para necesidades privadas.

  3. Figura en la contabilidad de la sociedad tanto el barco como los gastos e ingresos del mismo.

  4. El bien está integrado en el patrimonio empresarial de la sociedad.

El Abogado del Estado vino a oponer en trámite de contestación, la desestimación del recurso, reiterando que no se ha acreditado la afectación directa y exclusiva de la embarcación a su actividad empresarial, por lo que los gastos que pretende deducirse en relación a la misma no pueden ser admitidos, y todo ello se desprende no sólo de la debilidad de la prueba presentada, sino tambien de los múltiples indicios que revelan el uso de la embarcación al margen de la actividad empresarial de la recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 178.5 del Reglamento de aplicación de los tributos conforme al cual: "...5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar de forma motivada: a) La modificación de la extensión de las actuaciones para incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de los señalados en dicha comunicación.

  1. La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de comprobación en una actuación de alcance parcial...".

Pues bien, examinado el expediente se comprueba en el folio 53 que según orden del Inspector Coordinador, de fecha 28 de enero de 2009, se ampliaron la actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial ( Determinación de las rentas que pudieran ser el origen de los fondos destinados a la adquisición de la embarcación de recreo y correcta tributación en el IVA), al Impuesto de Sociedades e IVA de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Por consiguiente se ha de desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En relación a los gastos deducibles es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 105), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley de 1963 (actual 105.1) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Por otra parte, en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13, mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado artículo 13, en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos. Y, segunda, negativa, como contraria a "donativo" o "liberalidad"; criterio mantenido en el artículo 14.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, aquí aplicable, y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios al contemplar la "necesidad del gasto" desde esa doble perspectiva.

En este sentido, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalística del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos. Debe también recordarse que aunque la Ley 43/1995 supuso un avance respecto de la ley anterior, en materia de deducibilidad de ciertos gastos, esta amplitud conceptual no da pie para suponer, al margen del texto y el espíritu de la Ley, que cualquier gasto real o supuesto sería deducible al margen de su necesidad para la obtención de los ingresos. En otras palabras, la nueva regulación será más generosa o amplia en la interpretación de lo que deba entenderse por necesidad o conexión entre ingresos y gastos, dando cabida a determinadas deducciones anteriormente vedadas, pero no excluye la exigencia de la relación causal misma y de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1440/2017, 26 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 26, 2017
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo número 733/2013 interpuesto por OFICINA DE VENTAS S.L. representada por la Procuradora Doña MARÍA DEL MAR CONEJO DOBLADO contra resolución del TEARA de MÁLAGA, representado y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR