STSJ Andalucía 640/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2016:1354
Número de Recurso3443/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 3443/15-L, sent. 640/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 640/16

En el recurso de suplicación interpuesto por BANKIA S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Monserrat Mesa Esteve, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba en sus autos núm. 0288/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Dimas, en demanda de impugnación de movilidad geográfica colectiva, se celebró el juicio y el 6 de julio de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando "de todo punto injustificado, el traslado del Sr. Dimas y objeto de análisis en las presentes actuaciones, y por ello ordeno a dicha entidad (Bankia S.A.) a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a reintegrarlo en el CLR de Córdoba.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-D. Dimas (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000,forma parte en la actualidad de la plantilla laboral fija de mercantil Bankia S.A. (en adelante, la demandada), con una antigüedad todos los efectos de 4 de junio de 2007, jornada de trabajo (actual) a tiempo completo e integrado en el grupo profesional 1, nivel XI (PDP 21). Su salario mensual (actual), por todos los conceptos, asciende a la suma (promediada: 12 últimos meses) de 2.593,90 euros.

SEGUNDO

1.-El 8 de febrero de 2013, en el seno de la Comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A., se alcanzó el Acuerdo que se documenta en el Acta que el actor acompaña a su ramo de prueba correspondiente (bajo el número 7) y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Destaco del meritado Acuerdo, no obstante, lo siguiente expresamente reseñado en sus Antecedentes III (página 2) y VII (página 3), así como en su Pacto (página 3):

Antecedente III. Las partes reconocen que ha quedado acreditada la negativa situación económica actual de Bankia y entienden necesaria la adopción de ajustes coyunturales y estructurales en el ámbito de las condiciones laborales de los empleados que contribuyan a mejorar la situación económica de la Entidad.

Antecedente VII. Las partes firmantes se comprometen a que las medidas contenidas en el presente Acuerdo sirvan como un marco de referencia coherente y general para la reestructuración que debe producirse en el conjunto del Grupo Bankia y sus empresas, sin perjuicio de las condiciones específicas, circunstancias concretas, especialidades y procedimientos que en cada proceso particular sean precisos.

Pacto I. (...) El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas.

  1. - El 11 de abril de 2013, en el seno de la misma Comisión anterior, se alcanzó el Acuerdo que se documenta en el Acta que la demandada acompaña a su ramo de prueba correspondiente (bajo el número 8) y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

    Destaco del meritado Acuerdo, no obstante, lo siguiente expresamente reseñado en sus ManifestacionesI a III:

    1. Que la Entidad considera necesaria, con el objeto de proceder al cierre ordenado de las Oficinas de la Red Comercial, la creación de los denominados Centros de Liquidación y Recuperación.

    2. Que la actividad a desarrollar por dichos Centros de Liquidación y Recuperación exige la realización de un horario singular respecto del horario general de Bankia, pactado con fecha 26 de noviembre de 2012.

    3. Que la representación de los trabajadores se muestra conforme con tal medida (...).

    Y, precisamente, en ejecución del preindicado Acuerdo de 8 de febrero (y concretamente, al amparo de su Pacto III. Movilidad Geográfica) y éste de 11 de abril de 2013, fue que, mediante carta fechada el 1 de octubre de 2013, la demandada comunicó al actor que, a partir del 28 de octubre de 2013, pasaría el mismo a prestar sus servicios como comercial CLR en el Centro de Liquidación y Recuperación de Córdoba, bajo determinadas condiciones.

    Dicha carta, está unida al ramo de prueba documental del actor (documento núm. 2) y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  2. -Por email de 17 de febrero de 2015, la representación empresarial en la Comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia S.A., convocó a todas las representaciones sindicales en la misma a una reunión con el objeto de tratar la reorganización de los CLRs.

    Reunión que fue fijada para el 18 de febrero de 2015, a las 13.30 horas, en la Planta 12 (Sala A) de la Torre Bankia, sita en el Paseo de la Castellana de Madrid.

    La meritada reunión, en efecto, tuvo lugar, sin que conste que se alcanzara Acuerdo alguno al respecto en el seno de la Comisión y sólo que, al día siguiente (esto es, el 19 de febrero de 2015), la representación empresarial envió a todas las representaciones sindicales dichas, por email, los datos de las movilidades por provincias, y que incluían las cinco movilidades que se realizaron hace tres semanas.

  3. -Pues bien, también en ejecución del meritado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 (y concretamente, al amparo de su Pacto III. Movilidad Geográfica), ahora mediante carta fechada el 19 de febrero de 2015, la demandada comunicó al actor que, a partir del 23 de marzo de 2015, pasaría el mismo a prestar sus servicios como comercial en la Oficina 3305 de Manzanares (Ciudad Real). Y que, como consecuencia de dicho traslado, percibiría, a tanto alzado, la cantidad bruta de 13.000 euros, en concepto de indemnización por movilidad.

    Dicha carta, está unida al ramo de prueba documental del actor (documento núm. 1) y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. 5.- Disconforme el actor con esto último, el 15 de marzo de 2015 formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones. (Que subsanó el 30 de junio de 2015.)

    A su virtud, previa declaración de haber sido objeto de un traslado absolutamente injustificado, el meritado trabajador reclama el reconocimiento judicial de su derecho a ser repuesto en el centro de trabajo de origen y en sus anteriores condiciones de trabajo.

TERCERO

Resta indicar lo siguiente:

  1. - En el ejercicio 2012, la demandada obtuvo un resultado negativo, después de impuestos, de -19.193 millones de euros.

  2. - En el año 2013, según ha sido antes apuntado, la demandada creó CLRs en diversas provincias españolas, y, concretamente, en las que constan al documento núm. 15 de su oportuno ramo probatorio, cuyo contenido, en lo tocante a este extremo, doy aquí por íntegramente reproducido.

  3. - En el ejercicio 2014, la demandada empero obtuvo un beneficio atribuido de 966 millones de euros, un 58,0% superior al 2013 proforma (esto es, excluyendo el coste del préstamo subordinado de BFA y la reexpresión de las cuentas en base al Reglamento CE 634-2014 y la carta de la DG de regulación del BdE del 23 de diciembre de 2014).

  4. - En el mes de febrero de 2015, como consecuencia de la disminución de la actividad de los CLRs reseñados, debida a la liquidación de posiciones y la necesidad de refuerzo de la plantilla en otras unidades de la demandada, la misma procedió al cierre de 8 de ellos y a la reducción de la plantilla de los restantes.

    Concretamente, en el CLR de Córdoba donde últimamente venía prestando sus servicios el actor, la demandada redujo su plantilla en 5 puestos.

    4 de estas personas (entre ellos, el actor) fueron trasladadas a distintas Oficinas de Ciudad Real y su provincia, y la 5ª, por perfil profesional y adaptación de perfil profesional a puesto de trabajo, quedó reubicada en la Oficina de Banca de...

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