STSJ Andalucía 937/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:1321
Número de Recurso1085/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución937/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1085/2015 - JM SENTENCIA Nº 937/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1085/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 937/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, Autos nº 472/12;ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra Pequero Moby Dick S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/10/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Pablo, nacido el NUM000 -53, dedicado a labores pesqueras desde hace unos 30 años, ha venido prestando servicios, como marinero, dirigidos y retribuidos por cuenta de PESQUERO MOBY DICK, S.L., con antigüedad de 24-1-03, y haciéndolo durante su último año como "lucero", que requería desplazarse en un bote pequeño provisto de una polea para las operaciones de izado de ancla.

SEGUNDO

En fecha de 6-10-09 mientras prestaba sus servicios a bordo del bote, comenzó la operación de izado de ancla para lo cual usaba una polea eléctrica por la que pasaba el cabo enrollado. Como quiera que, a su paso por la polea, el cabo se llegó a montar sobre sí mismo, se produjo el atascamiento y parado de la polea. Luis Pablo por su propia iniciativa, confiando en su habilidad, intentó deshacer la "mordida" (denominación en el argot) con su mano, sin desconectar la corriente eléctrica del motor de la polea, que una vez que se eliminó dicho obstáculo continuó girando atrapando varias falanges de la mano de Luis Pablo y amputándolas.

TERCERO

Mediante resolución de 22-7-10 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por accidente de trabajo que, según el dictamen propuesta del EVI de 14-6-10 le produjo amputación de primer dedo mano izquierda a nivel FP, amputación de tercer dedo a nivel de FM y amputación de cuarto dedo a nivel de FD.

En fecha de 9-9-10 Luis Pablo recibió 18.000 euros de la entidad Mapfre con la que la cofradía de pescadores tenía concertada la cobertura de invalidez permanente total

CUARTO

En fecha de 4-3-11 Luis Pablo formuló ante los juzgados de lo social de Cádiz solicitud de medidas preparatorias para que aquella entidad manifestara la identidad de la compañía con la que tuviera seguro de responsabilidad civil.

En fecha de 20-7-11 Luis Pablo formuló papeleta de conciliación frente a dicha entidad reclamando cantidad, acto que se llevó a cabo el 16-8-11, con asistencia de ambos, aunque sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la suma de 237.583,62 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido el 6-10-2009, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado, apreciando culpa exclusiva de la víctima.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción del Art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia dictada en la materia.

SEGUNDO

Esta Sala considera preciso recordar, como ya hicimos en sentencia de 2 de junio de 2011 o de 19 de enero de 2012, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, que la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, según se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, de que "... la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño ".

Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, la sentencia señala: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)", y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que " la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene". Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones: "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

  1. - La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

    Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al...

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