STSJ Cataluña 19/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2016:2419
Número de Recurso160/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 160/2014

SENTENCIA Nº 19

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 31 marzo 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que han dado lugar al presente Rollo núm. 160/2014, ambos presentados contra la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 678/2013 , dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 369/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Rubí. D. Teodulfo ha interpuesto los dos recursos, debidamente representado por la procuradora Sra. Dª. Mercedes París Noguera y defendido por el letrado Sr. D. Ramón Estebe Blanch. Dª. Carolina , demandada en la primera instancia, se ha opuesto a la estimación de los recursos, representada por la procuradora Sra. Dª. Miriam Anillo Mancheño y defendida por la letrada Sra. Dª. Beatriz Lorenzana Fernández.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de D. Teodulfo presentó el veinticuatro de mayo dos mil doce, ante los Juzgados de Primera Instancia de Rubí, una demanda de divorcio contra Dª. Carolina , en la que solicitó que fuera acordada la disolución del matrimonio concertado con la demandada en Madrid el 2 julio 2011, sin que hubiera lugar a decretar medidas derivadas de la misma, a la vista del sentido de lo acordado por los contrayentes en los " capítulos matrimoniales " elevados a escritura pública y otorgados ante un Notario de Madrid (D. Carlos Solís Villa) en 14 abril 2011, sobre cuya validez no planteó entonces cuestión alguna.

La indicada demanda correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Sabadell (procedimiento núm. 369/2012), que confirió traslado de la misma a la Sra. Carolina , la cual se opuso y, a su vez, formuló una demanda reconvencional en la que terminó solicitando el devengo de una pensión compensatoria a cargo del actor por importe de 2.195,15 euros mensuales por doce pagas al año, con efectos desde el mes de abril de 2012, fecha en la que -según manifestaba- se había producido la ruptura de la convivencia iniciada ex ante matrimonio en abril de 2011, todo ello en virtud de lo acordado por las partes en las indicadas capitulaciones.

El actor, a su vez, se opuso a la reconvención objetando que: a) la demandada no le había facilitado la información suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas al tiempo del otorgamiento de los pactos; b) conforme al art. 231-20.4 CCCat , era la ella la obligada a acreditar que él disponía de dicha información; c) en cualquier caso, al no facilitarle una información fidedigna y crear la apariencia de una situación económica irreal, se había producido un vicio del consentimiento en el actor generador de la nulidad de dicho pacto; y d) el actor, que al tiempo de la ruptura había visto reducidos sus ingresos y aumentados sus gastos, ya había abonado por diversos conceptos a la Sra. Carolina casi 20.000 euros.

El Juzgado competente, tras los preceptivos trámites, dictó en seis de marzo de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO :

Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio entre Teodulfo frente (sic) a D. Carolina con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y desestimo el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña. Carolina .

No ha lugar a pronunciamiento alguno en relación con la atribución del uso del domicilio familiar".

La indicada sentencia fue aclarada por Auto de catorce de marzo de dos mil trece, al haberse deslizado error a la hora de precisar el término para poder recurrir contra ella en apelación.

Segundo.- Contra esta sentencia, la representación de la demandada reconviniente interpuso un recurso de apelación, que se admitió y se sustanció por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 678/2013), por la cual, contando con la impugnación del demandante, se dictó sentencia en fecha catorce de octubre de dos mil catorce , con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Carolina contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí , en los de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y establecemos una prestación compensatoria para la Sra. Carolina de dos mil ciento cincuenta euros (2.150 euros) mensuales , que se devengan desde la fecha de esta sentencia, actualizables anualmente, y con el límite de dos años.

No se hace expresa imposición de las costas de este recurso" .

Tercero.- Contra dicha sentencia, la procuradora Sra. Dª. Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de D. Teodulfo , interpuso -como ya se ha dicho- un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal, con firma del letrado Sr. D. Ramón Estebe Blanch, que fueron admitidos a trámite y de los que les fue conferido traslado a la parte contraria, que se opuso oportunamente a su estimación, tras lo cual se dispuso sobre su votación y fallo en la forma prevista en la LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

1. La sentencia que se recurre ante esta Sala por el doble cauce de la infracción procesal y de la casación estimó la apelación formulada por la representación de la Sra. Carolina y, por ende, su demanda reconvencional, si bien solo parcialmente al limitar el plazo de la pensión compensatoria solicitada a dos años.

El tribunal de apelación entendió que el pacto en previsión de una futura ruptura matrimonial suscrito privadamente y elevado a escritura pública por las partes el mismo día, atendido el momento en que fue otorgado (14/04/2011) y la fecha de celebración del matrimonio (02/07/2011), era válido y eficaz conforme al art. 231-20.1 CCCat , sin necesidad de entrar a decidir sobre cuál pudo ser la fecha de inicio efectivo de la convivencia. En consecuencia, atendida " la plena autonomía negocial " de que gozan los cónyuges para regular lo que tengan por conveniente, siempre que se trate de una materia disponible y se cumplan las formalidades especiales exigidas por la ley en cada caso con carácter " ad solemnitatem ", estimó que debía considerarse vinculante para ambas partes ( art. 233-5.1 CCCat ).

Por lo demás, el tribunal a quo rechazó que el actor (Sr. Teodulfo ) hubiera acreditado una variación sustancial de las circunstancias contempladas en el pacto, ya sea por haber disminuido de manera relevante sus propios ingresos, ya sea por haber alcanzado después de la ruptura los de la Sra. Carolina un nivel acorde con la pensión reclamada.

No efectuó, en cambio, consideración expresa alguna sobre el eventual cumplimiento por esta de la carga impuesta por el art. 231-20.4 CCCat , sobre lo que volveremos al examinar el recurso de casación.

En última instancia, el tribunal de apelación rehusó entrar a conocer las alegaciones sobre un posible vicio del consentimiento sufrido por el actor al tiempo de suscribir el pacto, al considerar que no había sido planteadas " por el cauce procesal adecuado para solicitar la nulidad de aquellos pactos ", sin añadir ninguna otra explicación complementaria (FD5).

  1. Al apelar contra la sentencia de primera instancia, que había declarado el divorcio pero había declinado fijar la pensión compensatoria solicitada por la demandada en la reconvención por considerar ineficaz el pacto -en base a una interpretación evidentemente errónea del último inciso del art. 231-20.1 CCCat - y por no concurrir, en su defecto, los requisitos previstos en los arts. 233-14 y siguientes del CCCat , la Sra. Carolina adujo -además del error comentado- que la validez del pacto no había sido cuestionada por ninguna de las partes, por lo que la decisión de no reconocérsela en la primera instancia debía considerarse incongruente ( extra petita ).

    La apelante alegó también la vulneración del principio de autonomía de la voluntad de los cónyuges, al desconocerse la eficacia de un acuerdo que -según su criterio- había sido suscrito libremente por ambas partes, así como el error en la valoración de la prueba, al entender que se cumplían todos los requisitos para el percibo de la pensión compensatoria en virtud del acuerdo suscrito, especialmente, por lo que se refiere a la pérdida de " su condición económico-laboral como consecuencia directa de su matrimonio con el demandante ", considerando que ella había acreditado convenientemente que " su nivel de ingresos " al tiempo de celebrar el matrimonio era aproximadamente de unos 3.000 euros mensuales, atendidos " los gastos soportados " puesto que, por " la especial actividad " de la Sra. Carolina , no contaba con " la prueba fehaciente de los ingresos, como una nómina o una declaración de renta real ".

  2. El actor se opuso al recurso de apelación, entre otras razones, por considerar que la demandada reconviniente no había demostrado que le hubiera facilitado al tiempo de firmar el pacto una información veraz y suficiente sobre su patrimonio, ingresos y expectativas económicas o que, al menos, él hubiera dispuesto de dicha información por cualquier otro medio ( art. 231-20.4 CCCat ).

    De hecho, el actor ya había denunciado en su contestación a la reconvención tanto el incumplimiento la regla contenida en el art. 231-20.4 CCCat , como la concurrencia de un...

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