STSJ Cataluña 14/2016, 7 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha07 Marzo 2016
Número de resolución14/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

Recurso de casación núm. 153/2014

SENTENCIA Nº 14

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 7 de marzo de 2016

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación que ha dado lugar al presente Rollo núm. 153/2014, interpuesto contra la sentencia de nueve de octubre dos mil catorce dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 768/2013 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas definitivas núm. 905/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Boi de Llobregat. Dª. Covadonga ha interpuesto el recurso representada en este Rollo por el procurador Sr. D. José Antonio López-Jurado González, habiendo sido defendida por la letrada Sra. Dª. Ana M. Martínez Ramos. D. Jacinto , demandado en la primera instancia, se ha opuesto a la estimación del recurso, habiendo sido representado por el procurador Sr. D. Eladio Roberto Oliva Luján y defendido por la letrada Sra. Dª. Claudia Casalots Pujadas. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Compte Massachs, en interés de los dos menores de edad afectados por la resolución del recurso.

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de Dª. Covadonga presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sant Boi de Llobregat una demanda de modificación de las medidas definitivas de divorcio, establecidas en un convenio homologado por la sentencia de veinte de junio de dos mil doce , relativas al uso y aprovechamiento del domicilio que había sido familiar, contra D. Jacinto .

La indicada demanda correspondió por antecedentes al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Boi de Llobregat (procedimiento núm. 905/2012), que dio traslado de la misma a la representación procesal del demandado, que se opuso -sin presentar reconvención- interesando la modificación del régimen de visitas y comunicación con los menores, así como la atribución para él del que había sido el domicilio familiar o, en su caso, el aprovechamiento conjunto del mismo, a medias con la actora.

Tras ello y previos los trámites preceptivos, el indicado Juzgado dictó en ocho de marzo de dos mil trece una sentencia con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO : Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO interpuesta por el Procurador de los Tribunales JOSE ANTOINIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de Doña Covadonga , y dirigida contra Don Jacinto , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la Sentencia de fecha 20.06.2012 acordando las siguientes medidas:

  1. La madre, Doña Covadonga y los menores Vicente e Agapito pasan a residir en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Premià de Mar.

  2. Atribuir el uso del domicilio conyugal a Don Jacinto durante un plazo de dos años, sin perjuicio de que en el futuro pueda solicitarse judicialmente una modificación de estas medidas en caso de que se modifiquen sustancialmente las circunstancias actuales o bien de que se interese la acción de división de la cosa común por cualquiera de los propietarios incluso con anterioridad a la finalización de dicho plazo.

  3. Fijar la pensión de alimentos que Don Jacinto debe abonar a sus hijos en la cantidad de 230 € mensuales por cada uno de los hijos, 460 € en total, con las mismas condiciones de pago y de actualización establecidas en la sentencia de divorcio.

Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos de la citada sentencia."

Esta sentencia fue aclarada a petición de la representación del demandado por un auto de veinte de marzo de dos mil trece que dispuso:

" DISPONGO: Que procede la aclaración de la sentencia de fecha 8.03.2013, peticionada por el demandado en el sentido de que el plazo de dos años de atribución de la vivienda por parte del Sr. Jacinto empezará a computarse desde que efectivamente tome posesión de aquélla y que el incremento de pago de la pensión de alimentos no se producirá hasta en tanto ostente el demandado el uso de la vivienda familiar , manteniendo el resto en su integridad ".

Segundo.- Contra la sentencia y el subsiguiente auto de aclaración dictados en primera instancia, interpuso la actora un recurso de apelación que fue admitido a trámite y fue sustanciado ante la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 768/2013), por la cual, contando con la oposición del Ministerio Fiscal y la impugnación del demandado, se dictó sentencia en fecha nueve de octubre de dos mil catorce, con la siguiente parte dispositiva:

" FALLO

  1. Estimamos en parte el recurso de apelación y la impugnación y revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, que no se asigna a ninguno de los litigantes.

  2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso, ni de la impugnación."

Tercero.- Contra dicha sentencia, el procurador Sr. D. José A. López Jurado González, en nombre y representación de Dª. Covadonga , interpuso un recurso de casación con firma de la letrada Sra. Dª. Ana M. Martínez Ramos, que fue admitido a trámite solo en cuanto a dos de sus motivos (5º y 7º) y se ha tramitado ante esta Sala con arreglo a los correspondientes preceptos legales, con la oposición de la representación de D. Jacinto , ejercida por el causídico Sr. D. Eladio Roberto Olivo Luján contando con la asistencia letrada de la abogada Sra. Dª. Claudia Casalots Pujadas, y el informe favorable a su estimación del Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parece unánime de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

Como decíamos en nuestro Auto de diez de septiembre pasado, en el que solo admitimos a trámite los motivos quinto y séptimo del recurso de casación, el presente procedimiento se inició a demanda de la Sra. Covadonga contra el Sr. Jacinto , por medio de la cual solicitaba la modificación de las medidas declaradas en una previa sentencia de divorcio que homologó el convenio suscrito de común acuerdo que le reconocía a ella el derecho al " uso y disfrute " del que había sido el domicilio familiar, propiedad de ambos por mitades indivisas.

En dicha demanda, la actora daba cuenta de que había decidido abandonar el domicilio en cuestión y cambiar de residencia por tres motivos: en primer lugar, para evitar las situaciones conflictivas que se sucedían con su ex cónyuge con ocasión del intercambio de los menores, en los días en que este debía comunicarse con ellos; en segundo lugar, para acercarse al domicilio de su familia consanguínea, de la que pretendía obtener ayuda para superar las dificultades que le suponía su incapacidad derivada de la fibromialgia que padecía; y, en última instancia, para poder arrendar a terceros el domicilio abandonado , invocando a tal efecto su derecho de " disfrute ", a fin de complementar sus únicos ingresos procedentes de la pensión por incapacidad absoluta que percibía, teniendo en cuenta, además, que el demandado se había visto favorecido por una reducción en la pensión de alimentos que le pagaba por sus dos hijos menores de edad, al quedar desempleado.

El demandado se opuso a la demanda, entre otros motivos, por considerar que no se habían producido los conflictos en que la actora pretendía escudarse para justificar su decisión de traslado, así como por entender que el derecho de utilización del domicilio familiar que le fue reconocido no tenía la consideración de derecho real ( usufructo ) ni, por tanto, le estaba permitido arrendarlo por sí sola y en su exclusivo beneficio y, a la vista de la nueva situación producida por su abandono voluntario, el demandado se consideraba merecedor de su uso o, al menos, se creía con derecho a que las rentas del alquiler a terceros, a cuya percepción fuera autorizada la actora, se destinaran al levantamiento de la carga hipotecaria que pesaba sobre el propio domicilio familiar -al que, por el carácter indiviso de la propiedad, debían hacer frente ambos por mitad- y lo sobrante fuera repartido entre ellos de igual forma, por mitades.

La sentencia de primera instancia, entre otros extremos, dispuso tener por abandonado voluntariamente por la actora el domicilio familiar y atribuirle su uso al demandado durante el término de dos años, reconociendo, no obstante, el derecho de cualquiera de los dos a solicitar en cualquier momento la división de la cosa común.

La sentencia de apelación, dictada a recurso de la actora, dispuso dejar sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar, de modo que finalmente no se lo asignó a ninguno de los litigantes, por entender que la demandante lo había abandonado voluntariamente -el tribunal a quo no consideró justificada la pretendida conflictividad entre los progenitores- y, " por tanto, había dejado de ser familiar ", argumentando que la ley no admite la " subrogación de viviendas " ni autoriza la sustitución de su uso por la percepción de las rentas de su alquiler a terceros, por lo que, al haber quedado la vivienda libre de cualquier carga familiar, solo podía quedar...

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