STSJ País Vasco 59/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:396
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 13/2015

SENTENCIA NUMERO 59/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 13/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 31.779 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 9 de octubre de 2014, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y conformó los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 18 de septiembre de 2012, así como las liquidaciones practicadas, por IRPF de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y las sanciones derivadas de las mismas.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : D. Jorge y Dª. Estefanía, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Cortajarena Martínez y dirigidos por el Letrado D. Mikel Elorza Solis.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora Dª. Begoña Urizar Arancibia y dirigida por la Letrada Dª. Ana Rosa Ibarburu Aldama.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Yolanda Cortajarena Martínez, actuando en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Estefanía, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 31.779 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 9 de octubre de 2014, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y conformó los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 18 de septiembre de 2012, así como las liquidaciones practicadas, por IRPF de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y las sanciones derivadas de las mismas; quedando registrado dicho recurso con el número 13/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución dictada por el TEAF de Gipuzkoa, con condena en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando la demanda promovida de adverso, confirme en todos sus términos la resolución del TEAF de Gipuzkoa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por Decreto de 19 de mayo de 2015 se fijó como cuantía provisionalmente del presente recurso la de 14.158,47 euros.

No habiéndose solicitado en los escritos de demanda y contestación el recibimiento a prueba ni los trámites de vista o conclusiones, y no habiendo interesado el demandado la inadmisión del recurso, se declaró concluso el pleito, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 02/02/16 se señaló el pasado día 10/02/16 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Jorge y Doña Estefanía recurren la Resolución nº 31.779 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, de 9 de octubre de 2014, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 NUM001

, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 y conformó los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de 18 de septiembre de 2012, así como las liquidaciones practicadas, por IRPF de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011, y las sanciones derivadas de las mismas.

SEGUNDO

La resolución recurrida.

En su Fundamento 2º recoge los hechos que considera relevantes extraídos del expediente, así:

> . En el Fundamento 3º da respuesta a la cuestión de fondo planteada, que desestimó al razonar como sigue:

> .

Concluye en su Fundamento 4º desestimando la reclamación en relación con las sanciones, razonando como sigue:

Así, en el caso que nos ocupa, y como consecuencia de haber consignado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 unos beneficios fiscales a los que no tenía derecho, la parte reclamante obtuvo unas devoluciones que no le correspondían y dejó de ingresar la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del tributo, hechos que, de acuerdo con la normativa señalada con anterioridad, constituyen en principio infracciones tributarias.

Los reclamantes impugnan ante este Tribunal, además de las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las sanciones impuestas, no formulando alegaciones específicas acerca de las mismas, ni tampoco ante el Servicio de Gestión, limitándose a cuestionar las liquidaciones practicadas.

Por tanto, dada la naturaleza de los hechos en los que se basa la infracción apreciada, los cuales han sido confirmados en el Fundamento de Derecho anterior, así como la concurrencia del elemento subjetivo, ya que cuando menos los contribuyentes no pusieron la diligencia necesaria en el cumplimiento de su obligación tributaria, y que no se aprecia que concurra alguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 184.2 de la referida Norma Foral 2/2005, se confirma la procedencia de las sanciones impuestas > > .

TERCERO

La demanda.

Interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria, para declarar la nulidad de la resolución recurrida.

  1. - En relación con los antecedentes que traslada, precisa, en primer lugar, que los demandantes, como contribuyentes, cumplían con las condiciones legales establecidas en Gipuzkoa para deducir la adquisición de su vivienda como vivienda habitual en la declaración de renta de 2006, refiriéndose al concepto de vivienda habitual del art. 90.8 de la Norma Foral 10/2006, desarrollado por el reglamento de IRPF, destacando que constan, en las declaraciones de renta que efectuaron los demandantes, todos y cada uno de los documentos que acreditan lo que se afirma.

  2. - Tras ello se remiten a la declaración de renta de 2006 de los demandantes.

  3. - Defiende que la prescripción no podía operar en relación con el ejercicio de IRPF 2006.

    En este ámbito, en g relación con lo que se insiste por la Hacienda Foral respecto al ejercicio de IRPF de 2006, de no poderse modificar, traen a colación, como se dice en la peor de las situaciones de los demandantes, el plazo de prescripción de cuatro años del art. 65.a) de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria, en relación con el derecho a solicitar las devoluciones, remitiéndose a lo que se trasladó en escrito de alegaciones el 30 de enero de 2009 en el expediente NUM014, folio 371 del expediente, y como número NUM015, respectivamente en relación con el demandante y la demandante, en este último caso página 374 del expediente, para considerar que serían reclamaciones que supondrían la interrupción del plazo de prescripción estando al art. 67.1 de la Norma Foral General Tributaria, señalando lo que trasladó en el fundamento 4º la resolución del TEAF de 28 de febrero de 2008, resolución 27.783, así como lo que se razonó en la resolución 28.866, de 25 de febrero de 2010.

  4. - Insistiendo en todo ello, el Fundamento 4º de la demanda destaca que no puede operar la prescripción o firmeza en contra de los contribuyentes, cuando no opera si fuera en contra de la Hacienda Foral, para destacar que no puede ser posible que la cuestión sea firme e inamovible para los demandantes, y se permita a la Hacienda Foral girar liquidaciones provisionales más adelante, añadiendo que no puede adquirir firmeza nada que no haya sido discutido, destacando que las reclamaciones que se interpusieron no versaban sobre tal cuestión.

    Los demandantes insisten en que la discusión no es si se debe aplicar o no la deducción por vivienda habitual, deducción que se estaría aplicando, sino su cuantía, discusión que radica en si el montante de la deducción debe incluir los pagos realizados por cuenta de la cuenta corriente de crédito por importe de 97.000 euros.

    Insiste en que no se puede argumentar alegando la prescripción del Impuesto sobre la Renta de 2006, para evitar abordar el problema surgido y mantener una interpretación que, además de falsa, atenta contra los criterios básicos de gestión de lo público, con referencia a la equidad, objetividad y transparencia, porque se trata de una discusión sobre los cálculos, insistiendo en que la deducción existe, no se pretende su inclusión ahora de forma extemporánea, porque lo que se discute es su importe.

    Añade que no se solita en ningún caso la modificación de la declaración de la renta de 2006, sino sus cálculos por lo que no existía prescripción. 5.- A continuación alude a la verdad material, para defender que debe prevalecer, insistiendo en que han acreditado que cumplen y han cumplido los demandantes todos y cada uno de los requisitos para disfrutar de la deducción por vivienda...

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