STSJ País Vasco 93/2016, 26 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2016
Fecha26 Febrero 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 158/2015

SENTENCIA NUMERO 93/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 209/14, de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 308/2012, interpuesto contra el Decreto nº 75/2012, de 17 de septiembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaldíbar, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 42/2012, de 1 de junio, que (1) desestimó la solicitud de declaración de ruina legal del edificio formado por los números NUM000, NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 Plaza, (2) ordenó de ejecución de determinadas obras y (3) apercibió, de no cumplir la orden de ejecución, de ejecución subsidiaria, de imposición de multas coercitivas, de incoación de expediente de expropiación forzosa y de formulación de programa de rehabilitación y adjudicación, mediante procedimiento concursal, a un agente urbanizador.

Son parte:

- Apelante : D. Roberto, representado por la Procuradora Dª. Maria Montserrat Colina Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Navarro Unamunzaga.

- Apelados :

· Ayuntamiento de Zaldíbar, representado por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigido por el Letrado D. Javier Aldamiz Etxebarría López.

· Dª. Encarna, representada por la Procuradora Dª. Lucila Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado

D. Esteban Umérez Argaia.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Roberto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso presentado, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso administrativo y pretensiones contenidas en la demanda y se anule y deje sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento de Zaldíbar sobre desestimación de declaración de ruina legal del edificio sito en DIRECCION000 Plaza.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zaldíbar se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la inadmisibilidad del recurso presentado y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas.

En cuanto a Dª. Encarna, habiendo transcurrido el tiempo conferido sin haberlo verificado, se declaró el trámite caducado y perdido.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Roberto recurre en apelación la sentencia nº 209/14, de 29 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 308/2012, interpuesto contra el Decreto nº 75/2012, de 17 de septiembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaldíbar, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto nº 42/2012, de 1 de junio, que (1) desestimó la solicitud de declaración de ruina legal del edificio formado por los números NUM000, NUM001 y NUM002 de DIRECCION000 Plaza, (2) ordenó de ejecución de determinadas obras y (3) apercibió, de no cumplir la orden de ejecución, de ejecución subsidiaria, de imposición de multas coercitivas, de incoación de expediente de expropiación forzosa y de formulación de programa de rehabilitación y adjudicación, mediante procedimiento concursal, a un agente urbanizador.

Por Auto 3 de octubre de 2014, se procedió a la corrección de errores materiales.

Añadiremos que por Auto del Juzgado de 13 de octubre de 2014 se desestimó la petición de aclaración de sentencia, interesada por el demandante el 11 de noviembre de 2014, en relación con el porcentaje respecto al coste de reposición, así el 50% de la Ley 7/1990, de 3 de junio, de Patrimonio Cultural Vasco, o al 60% de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, Ley 2/2006, así como en relación al informe pericial que debía ser tenido en cuenta a los efectos de valoración del costo de reposición y del coste de reparaciones del informe del Arquitecto Municipal o del Perito Judicial.

Asimismo, el Juzgado dictó Auto el 2 de diciembre de 2014 que desestimó la petición de lo que se identificó como escrito interponiendo recurso de complemento y corrección de la sentencia, con remisión a que el Juzgado se pronunciara sobre la nulidad de las órdenes de ejecución de obras en ejecución subsidiaria e incoación de expediente de expropiación forzosa, así como que se pronunciara sobre la declaración de ruina física y funcional del portal nº NUM002 .

Los referidos Autos ya fueron tenidos en cuenta por la Sala en el Auto de 26 de marzo de 2015, al resolver la petición de inadmisibilidad por extemporánea del recurso de apelación, Auto que rechazó la petición preferente de inadmisibilidad defendida por el Ayuntamiento de Zaldíbar en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

La sentencia apelada .

En el FJ 1º, referido al objeto del proceso, identifica las resoluciones recurridas, traslada la posición de la Administración demandada y de la codemandada, y recoge que la discrepancia giraba en torno al siguiente hecho: > .

En el FJ 2º razona sobre los coeficientes de depreciación en los términos que siguen:

Las partes codemandadas se oponen, sobre la base de dos argumentos: a) las normas aplicables se refieren taxativamente al "coste de reposición" del edificio; b) resultan aplicables las normas sobre protección de inmuebles, que excluyen estas depreciaciones por antigüedad del edificio. El art. 199 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, regula el deber que incumbe a los propietarios de terrenos, construcciones, instalaciones y edificios en orden a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y las obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Este deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y las obras que no rebase el límite de su contenido normal . La ley precisa que este importe aparece representado por un porcentaje del coste de reposición del edificio, sin ninguna consideración del valor del suelo.

Por su parte, el art. 201, al definir la situación legal de ruina, dispone en su apartado primero que procederá la declaración de la situación legal de ruina de una construcción o edificación cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural a un edificio o construcción supere el límite del deber normal de conservación establecido en el apartado 2 del artículo 199 o cuando dichas reparaciones no puedan ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

En consecuencia, el módulo legal para definir la situación de ruina viene determinado por el coste de reposición del inmueble, es decir, por el precio de construir en el mismo lugar otro de semejantes características y funcionalidad, y no por su valor intrínseco, que depende de una multiplicidad de factores, entre los que se encuentran, sin duda, la antigüedad y el estado de conservación, que no son de aplicación a los efectos que aquí interesan.

En segundo lugar, si bien es cierto que, como acertadamente reitera la parte demandante, el inmueble no se encuentra incluido en el catálogo que crea y regula la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, no lo es menos que la aplicación de lo dispuesto en el art. 36.3 de la misma resulta de la remisión que se contiene en el art. 258 de las Normas Subsidiarias de Zaldibar, publicadas en el BOB núm. 48, del lunes 10 de marzo de 1997.

En efecto, este precepto contiene un sistema de protección especial de los edificios que enumera, hasta la elaboración de un Catálogo o la tramitación de una Norma Complementaria para la protección del Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico. En esa enumeración figura identificado con el número de orden 11 el edificio a que se refiere este procedimiento, según es pacífico entre las partes. Conforme a la norma: a) queda prohibido que los edificios que relaciona sean derribados ni total ni parcialmente, aunque tolera obras de rehabilitación de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente y lo especificado en su anexo; b) el mantenimiento de los mismos queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; c) en el caso de producirse la ruina física del edificio, y cuando sea aconsejable, previo informe de los servicios técnicos municipales, su derribo total o parcial, éste deberá realizarse cumpliendo las...

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