STSJ Murcia 255/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:778
Número de Recurso91/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00255/2016

RECURSO núm. 91/2013

SENTENCIA núm. 255/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 255/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 91/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 58.738,08 Euros, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante: Dª Marina, representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández- Gil y dirigida por el Letrado D. Carlos Moral Servet.

Parte demandada: La Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2011, por la que se desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación girada por el Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 58.738,08 € derivada de acta de inspección NUM002 y la segunda contra la sanción impuesta por el mismo órgano por importe de 25.878,41 €, por la comisión de una infracción grave equivalente al 75% de la cuota no ingresada dentro del plazo reglamentario al incrementar la sanción mínima del 50% en 25 puntos por perjuicio económico, y aplicándosele posteriormente la reducción del 25%.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que anulando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia declare la improcedencia de las actas de inspección NUM002 y NUM003, dictadas por el Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, declarándolas nulas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de

marzo de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2009, por la que desestimaron las reclamaciones NUM000 y NUM001, la primera presentada contra la liquidación girada por el Servicio de Inspección y Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 58.738,08 € derivada de acta de inspección NUM002 y la segunda contra la sanción impuesta por el mismo órgano por importe de 25.878,41 €, por la comisión de una infracción grave equivalente al 75% de la cuota no ingresada dentro del plazo reglamentario al incrementar la sanción mínima del 50% en 25 puntos por perjuicio económico, y aplicándosele posteriormente la reducción del 25%, derivada de no haber ingresado la deuda tributaria determinada en la anterior liquidación (según acta de inspección de disconformidad NUM004 ).

Dice que TEARM que la interesada alegó ante la Inspección haber recibido de su padre D. Franco el día 5-5-2005 la cantidad de 262.899 euros en concepto de préstamo acompañado para acreditar tal afirmación un contrato privado celebrado el 31 de mayo de 2005, que había sido presentado a liquidar en la Oficina Gestora el 6 de julio de 2009, considerando que estaba exento del ITP de acuerdo con el art. 45. 1. B. 15 del

R. D. Leg. 1/1993, después de haberse iniciado las actuaciones inspectoras el 24 de junio anterior. De ahí que la Administración entienda que tal documento no tiene virtualidad para acreditar la fecha de celebración con anterioridad a dicha presentación de acuerdo con el art. 1227 CC, lo que hace que la referida entrega deba sujetarse al Impuesto sobre Donaciones. Corrobora dicha conclusión el hecho de que ni la declarante ni su padre consignaran en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio la deuda contraída o el crédito derivado del préstamo, respectivamente. De ahí que se dé el hecho imponible del referido Impuesto sobre Donaciones definido en el art. 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ( como toda adquisición de bienes o derecho por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos ), teniendo en cuenta la presunción establecida por el art. 4.1 del mismo texto legal ( se presumirá la existencia de una transacción lucrativa cuando de los registro fiscales o de los datos que obren en la Administración resulte una disminución de patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero dentro siempre del plazo de prescripción del art. 25, el incremento patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o legatarios ).

Además se le impone una sanción de 25.878,41 euros por la comisión de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 183.1 y 191.1 LGT, al haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria derivada de la adecuada autoliquidación del tributo (75/100 de la cuota no ingresada), más 25 puntos por el perjuicio económico y una reducción posterior del 25/100. Sin embargo se tipifica como grave de acuerdo con el apartado 2 de este último precepto teniendo en cuenta que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y que hubo ocultación. La sanción por tanto es del 50/100 de la cuota con el incremento de 25 puntos porcentuales por el perjuicio económico superior al 75/100 causado a la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 187 a) y b) de la Ley. Entiende por otro lado que aunque son aplicables los principios del derecho sancionador, y entre ellos el de culpabilidad (que se da cuando existe dolo o una conducta negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia), que se excluye cuando el interesado ha presentado la declaración tributaria en plazo y la discrepancia con la Administración se deriva de una laguna legal o de una interpretación razonable de la norma, en el presente caso la reclamante omitió declarar uno de los bienes que integraban su patrimonio dejando con ello de ingresar la cuota tributaria, sin concurrir motivo alguno que justificara tal omisión. Si bien presentó un documento privado para justificar la existencia de un préstamo el mismo carece de virtualidad, ya que fue presentado a liquidar después de que se iniciaran las actuaciones inspectoras, lo que determina que se considere como un contrato simulado. Tampoco se dan las circunstancias de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT, razón por la que en definitiva entiende que la sanción es ajustada a derecho.

Alega la actora en vía jurisdiccional que la Administración no debió aplicar la presunción legal a la que se refiere, ya que existe prueba documental que acredita la existencia del préstamo como es el contrato suscrito por la actora con su padre. Por el contrario no existen pruebas de cargo suficientes que avalen la tesis de la Administración. La actora junto con sus hermanos concertó un préstamo con su padre sin intereses y por tanto...

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