STSJ Murcia 235/2016, 23 de Marzo de 2016

PonentePILAR RUBIO BERNA
ECLIES:TSJMU:2016:772
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO núm. 310/2013

SENTENCIA núm. 235/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 235/16

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 310/13 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 84.315,70 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

PROYECTOS Y PROMOCIONES MAR MENOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Madrid González y defendida por el Letrado Sr. Madrid García

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, la primera formulada contra el acto administrativo de referencia NUM002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación NUM003 en virtud de la cual se desestiman las alegaciones presentadas a la propuesta contenida en el Acta A02 NUM004, y se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresas de 43.200,00 € y unos intereses de 11.968,35 €, con un total de

55.168,35 €; y la segunda formulada contra el acto administrativo de referencia A5160011026000303, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo A23 76107876 por el que se impone la sanción por importe de 29.147,35 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del acuerdo del TEAR recurrido, y en consecuencia se dejen sin efecto las resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 30 de junio de 2011 relativas al acta de disconformidad A02 NUM004 en relación con el IVA del ejercicio 2006 y el acta NUM005 sobre imposición de sanción y subsiguiente acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2011 desestimatorio del recurso de reposición, con imposición de costas a la Administración demandada y demás pronunciamientos que sean inherentes.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31

de julio de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, la primera formulada frente la liquidación NUM003 en virtud de la cual se desestiman las alegaciones presentadas a la propuesta contenida en el Acta A02 NUM004, y se regulariza la situación tributaria de la entidad, resultando una cuota a ingresar de 43.200,00 € y unos intereses de 11.968,35

€, con un total de 55.168,35 €; y la tercera dirigida contra el acuerdo A23 76107876 por el que se impone la sanción por importe de 29.147,35 €.

El TEAR desestima ambas reclamaciones y explica que en la reclamación dirigida contra el acto de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos comprendidos en el ejercicio 2006, la cuestión controvertida queda referida a resolver sobre si se ajusta a derecho el acuerdo impugnado, y alegando el interesado el transcurso del plazo máximo para dictar resolución, cuestión debe resolverse con preferencia al resto de las que plantee el expediente y, tras reproducir el contenido del artículo 150 y del 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria, señala que el interesado hace alusión en primer lugar a la existencia de interrupciones injustificadas en el procedimiento, pero no identifica los lapsos de tiempo que considera como tales, no apreciando el Tribunal que se haya producido ninguna de dichas interrupciones más allá del normal transcurso de tiempo entre las distintas diligencias y demás actuaciones.

A continuación analiza si, como alega, el reclamante, son improcedentes las imputaciones de las siguientes dilaciones:

  1. - Período que transcurre desde el día 5 de febrero de 2010 a 5 de marzo de 2010, considerando el Tribunal que como defiende la Inspección, este período no debe computarse en el cálculo del plazo máximo para resolver pues constituye una interrupción justificada por la remisión de una solicitud de información al Ayuntamiento de Los Alcázares que se ajusta al supuesto que específicamente regula el art 103 a) del Rd 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

  2. - Períodos que transcurren, primero desde el 8 al 26 de octubre de 2010 y, segundo, desde el 9 al 24 de noviembre de 2010, alegándose que en ninguno de ambos existe retraso en la aportación de documentación sino que se solicita nueva documentación. Coincidiendo el Tribunal con las consideraciones del Órgano Gesto al resolver el recurso de reposición y aprecia que, entre la documentación cuya aportación se demora en el tiempo se puede citar la que justifique los importes recogidos en la cuenta NUM006 "cuenta con socios y administradores", que fue requerida en diligencia de 24 de febrero de 2010 y reiterada en sucesivas diligencias ( la de 22 de septiembre de 2010), no siendo hasta el día 24 de noviembre de 2010 que se aporta documentación al respecto, reconociendo el interesado que, debido al cambio de programa informático en contabilidad había sido "muy difícil recuperar los datos".

Concluyendo que sí existe un evidente retraso en la aportación de documentación y, si bien dicha documentación es relevante particularmente para la regularización del Impuesto sobre Sociedades que también fue objeto del mismo procedimiento inspector, recuerda la doctrina del TEAC ( resolución de 17 de Marzo de 2010 (n° de reclamación 3483/2009), de 26- 06-2008 (n° de reclamación: 1268/06) o resolución de 22 de octubre de 2009 (1587/2007)), en el sentido que la norma al fijar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, se refiere a las mismas tomadas en su totalidad, como el conjunto de actos que realiza la Inspección desde la comunicación de inicio de las mismas hasta que se dicta el acto de liquidación y se notifica y que tienen por objeto regularizar la situación tributaria del contribuyente respecto de los tributos y ejercicios que estén siendo objeto de comprobación, en función del alcance de dichas actuaciones. Por tanto, hay que entender que las dilaciones imputables al contribuyente y las diligencias que se pudieran extender en el curso de las actuaciones, afectan y se refieren a las actuaciones inspectoras en su conjunto, sin que sea posible discriminar a cuál de los conceptos tributarios o ejercicios comprobados afecta una dilación o una diligencia y a cuales no, puntualizando que este en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009 .

Por lo expuesto, concluye el TEARM que las dilaciones en el procedimiento no imputables a la Administración, así como los períodos de interrupción justificada expresados en el acuerdo de liquidación son correctos y no se ha excedido el plazo máximo establecido para dictar y notificar resolución, con lo que las alegaciones del interesado al respecto deben desestimarse.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda que el interesado no ha hecho constar, ni en el escrito de interposición, ni, posteriormente, en fase de alegaciones, así como tampoco lo hizo en fase de alegaciones previas a la resolución del procedimiento inspector, ni con motivo de la interposición del recurso de reposición.

Ello no obstante, el Tribunal verifica la actuación llevada a cabo considerando que la Administración se ha ajustado a la legislación en vigor, tanto en los aspectos procedimentales, como en lo que se refiere a la aplicación de la normativa propia del impuesto controvertido, de tal forma que ha quedado acreditado que la compra de las fincas números NUM007 y NUM008 por un total de 270.000 euros por parte de ALTEC MAR MENOR tenía por objeto su demolición para posteriormente proceder a una nueva promoción urbanística, situación de la que eran conscientes tanto los vendedores como evidentemente los compradores, por lo que no es de aplicación a dicha operación la exención regulada en el art 20.1 22ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadida, siendo ajustada a derecho la liquidación practicada.

Por lo que se refiere a la reclamación dirigida frente al acuerdo sancionador, se realizan las mismas consideraciones, en cuanto que ningún motivo concreto de oposición frente a la misma se ha planteado

SEGUNDO

Como fundamento de la pretensión que se ejercita, la...

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