STSJ Murcia 265/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:749
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00265/2016

RECURSO núm. 88/2014

SENTENCIA núm. 265/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 265/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 88/14 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 23.645,97 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido y sanción tributaria.

Parte demandante:

D. JOSE GARCIA MADRID, S.L. representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada:

Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº 30/02102/2011 y acumulada la nº 30/02105/2011, presentada por la actora contra la liquidación de la Dependencia de Inspección de Murcia que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Disconformidad A02-71783005, por IVA ejercicio 2005, resultando una cuota líquida de 1.973,82 € e intereses de demora de 569,77€, y el acuerdo sancionador impugnado A2375809204 por dos infracciones tributarias, por importe de 21.012,38€. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia acordando la anulación de los actos administrativos impugnados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día11 de

marzo de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si es conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia desestimatoria de la reclamación nº 30/02102/2011 y su acumulada 30/02105/2011, presentada por la actora, contra la liquidación de la Dependencia de Inspección de Murcia que confirmaba la propuesta de liquidación contenida en el acta de Disconformidad A02-71783005, por IVA ejercicio 2005, resultando una cuota líquida de 1.973,82€ e intereses de demora de 569,77 €, y el acuerdo sancionador impugnado A2375809204 por importe de 21.012,38€.

El TEAR, tras reproducir en contenido del acta referida, centra la cuestión en determinar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado correspondientes a las facturas emitidas por CODIGO SUR S.L.; LARA COSTA y MARMOLES NEFER SL, al cuestionarse la realidad de las operaciones documentadas en las mismas por importe total 650.354,56€, facturas de 607.808€ y 42.546,56€. Y en este sentido establece las siguientes conclusiones:

- Al no discutirse la existencia formal de las facturas emitidas, la cuestión debatida entiende el TEAR que radica en la realidad de los servicios que en las mismas se documentan, en cuyo caso las facturas no se corresponderían en la realidad con los datos consignados en las mismas, con lo que el IVA reflejado en ellas no sería deducible para el receptor-reclamante por aplicación de lo contenido en el art. 97, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Y respecto de la sanción, tras hacer referencia al contenido de los arts. 191 y 193 de la LGT, concluye que la conducta del recurrente al deducirse el IVA correspondiente a unos servicios que la Inspección ha comprobado que no se corresponden con la realidad, ingresando con ello una cantidad inferior a la que le correspondía, coincide con la tipificada en la Ley como infracción; por lo que considera que debe confirmarse la procedencia del acuerdo sancionador.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. -Prescripción- por vicios en el procedimiento de Inspección que determinan la nulidad por caducidad por haberse excedido el plazo de duración mas de doce meses. Y aplicación del art. 150,2,a) LGT .

    El expediente de inspección se inicia el día 17-12-2008 y finaliza el día 23-02-2011, total 26 meses y 7 días. Y sin que conste acuerdo de ampliación del mismo conforme al Art. 150,1LGT . Y se le imputan 482 días al recurrente por falta de aportación de documentación de extractos bancarios. En concreto del 20-01-2009 a 19-04-2010. Y que no son 482 sino 454dias.

    Y relata las diligencias de fechas 23-03-09, 5-06-09,19-06-09, 24,06-09, 30-10-09, 20-11-09, 14-12-09, 11-01-10, 8-02-10 y 8-03- 10. Y se acredita con ello que el procedimiento no ha estado paralizado y en este sentido la STS de 30-05-14 en el recurso de Casación nº 15/2012 . Y las solicitudes de aplazamiento: en diligencias:

    -de 20-02-09, 23-03-09, 5-06-09, y 24-06-09, de las que resultaría un retraso de 128 días.

    Y se arroja la cifra de 203 días y aun restando ese periodo se habría superado el plazo de doce meses. Caducidad Art. 29 ley 1/98,. ley de Derechos y Garantías del contribuyente 2º.- Y sobre el fondo: Derecho de deducción de las cuotas del IVA soportado por la ejecución de las obras en Casa Dorda, situada en la C/ del Carmen 55-57 de CARTAGENA.

  2. - Las facturas se corresponden a gastos por construcción de obras, en LA CASA DORDA, obras necesarias y obligadas en virtud del contrato.

    Y que la actora asumió el compromiso de obtener la licencia municipal, con un concreto volumen de edificabilidad y libre de inquilinos antes del transcurso de dos años. Y se acompaña documentos acreditativos, 1, 2 y 3, y 4 que acreditan las obras posteriores a esa fecha entre el año 2004 y 2006 y por importe mínimo de 1.742.325,44€.

  3. -Negocio no simulado, sino cierto y real. Respecto de las facturas emitidas por CODIGO SUR S.L.; LARA COSTA y MARMOLES NEFER SL, al cuestionarse la realidad de las operaciones documentadas en las mismas por importe total 650.354,56€, facturas de 607.808€ y 42.546,56€.

    Y añade que el TEARM solo alude a que las facturas fechadas con posterioridad de 4-nov-2004, fecha de la transmisión de la propiedad y que la cooperativa adquirente contrato con GESTOMUR 2000, la rehabilitación del inmueble una vez adquirido, no pueden admitirse.

  4. - Improcedencia de la sanción, toda vez que se presentaron las declaraciones tributarias correctas, pues la deuda tributaria que se exige tiene su origen no en la ocultación de operaciones, sino en la simple y mera creencia de la Inspección de estar ante la presencia de operaciones simuladas, por lo que la sanción se impone basándose en meras presunciones sin ningún tipo de apoyo argumental.

    -La Administración invierte la carga de la prueba, pues las actuaciones de la Inspección se basan solo en indicios con escasa consistencia a los efectos de imposición de sanciones. Observamos que han sido aportadas las facturas tenidas por falsas por la Inspección, que los trabajos fueron realizados y pagados, por lo que la prueba de cargo se limita a meros indicios.

    El Abogado del Estado reproduce en su integridad los argumentos del TEAR, y concluye que de conformidad con lo dispuesto art. 16 de la vigente Ley 58/2003, existe un supuesto de simulación absoluta, correctamente apreciado por la Inspección por cuanto no se ha producido el negocio jurídico que debe servir de base para la emisión de las facturas deducidas por la recurrente como IVA soportado. Insiste en que ha quedado demostrada la incapacidad de los proveedores de prestar los servicios contratados que sirva de base a la recurrente para entender la existencia de las facturas emitidas aunque estas sean formalmente correctas y el trabajo se haya realizado, aunque desde luego no por la mercantil emisora de la factura. Entrando en juego al respecto lo previsto en los arts. 145 LGT y 62.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos sobre la eficacia probatoria de las actas y diligencias extendidas por los actuarios, y el art. 114.1 de la LGT en cuanto a la carga de la prueba.

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada en este caso se refiere exclusivamente a la resolución del TEARM impugnada, referente al Impuesto sobre el Valor Añadido en el periodo 2005, en el acta de Disconformidad A02-71783005, resultando una cuota líquida de 1.973,82€ e intereses de demora de 569,77

€, y el acuerdo sancionador impugnado A2375809204 por importe de 21.012,38€.

Aunque el expediente digital es común a otros impuestos y periodos, se refiere también al IVA periodo de 2005 a 2007 e Impuesto de Sociedades entre los años 2004 a 2007. Se recuerda la doctrina del TEAC ( resolución de 17 de Marzo de 2010 (n° de reclamación 3483/2009), de 26- 06-2008 (n° de reclamación: 1268/06) o resolución de 22 de octubre de 2009 (1587/2007)), en el sentido que la norma al fijar el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, se refiere a las mismas tomadas en su totalidad, como el conjunto de actos que realiza la Inspección desde la comunicación de inicio de las mismas hasta que se dicta el acto de liquidación y se notifica y que tienen por objeto regularizar la situación tributaria del contribuyente respecto de los tributos y ejercicios que estén siendo objeto de comprobación, en función del alcance de dichas actuaciones. Por tanto,...

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