STSJ Murcia 256/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:730
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00256/2016

RECURSO núm. 51/2014

SENTENCIA núm. 256/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 256/16

En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 51/14, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 59.736,43 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: MULTICINES EL HORNILLO S.L., representado por lel Procurador D. Juan Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Dª. Paloma del Pozo Pérez.

Parte demandada: La Administración del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013 que desestima las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de liquidación con nº. de referencia NUM002 regulariza la situación tributaria de la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/2006 a 4T/2008, resultando una cuota a ingresar de 24.858,95 euros y unos intereses de demora de 3.803,78 euros, total 28.662,73 euros. Y la segunda contra acuerdo A23 76000611 imponiendo a la recurren una sanción por importe de 31.073,70 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias, la primera derivada de haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y la segunda por haber determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso formulado en nombre de la actora, se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su nulidad por no ser ajustado a Derecho:

  1. Porque si después de realizado el registro domiciliario no constan en el expediente las circunstancias jurídicas en que se realizó con el fin de verificar, entre otros extremos, si la documentación incautada relativa a personas o entidades que no tienen su domicilio en el lugar en que se ha llevado a cabo el registro ha sido o no lícitamente obtenida, impide a mi representada constatar y al Tribunal revisar si el registro efectuado y la documentación incautada se ajustan estrictamente a los términos de la autorización judicial y, en directa consecuencia, si la documentación incautada que se asegura que corresponde a Multicines El Hornillo, SL se encontraba o no comprendida en el marco de la autorización judicial en su caso concedida, lo que determina que las actuaciones inspectoras no se han realizado con arreglo a Derecho y, por tanto, han de ser anuladas junto con todos los actos administrativos que de ellas traen su causa.

  2. Con carácter subsidiario a la anterior, porque aunque la documentación incautada, única de la que se ha servido la inspección para aumentar las bases imponibles declaradas, hubiera sido obtenida lícitamente no enerva la presunción de veracidad que el artículo 108 LGT otorga a los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, por cuanto el resultado de la valoración probatoria que la Inspección le atribuye es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, al haberse hecho las apreciaciones y adoptado conclusiones de un modo jurídicamente erróneo o inadecuado sobre los presupuestos de hecho aceptados como probados y, en particular, por no expresar ni un solo motivo por el que el obligado tributario haya de quedar a tales datos vinculado al no existir entre la documentación del obligado tributario y aquélla documentación una relación natural ausente una conexión causal y sin que tampoco la Inspección haya aportado ningún fundamento al respecto.

  3. Con carácter subsidiario a las dos anteriores, porque el inspector no ha realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción del juzgador de los hechos que refleja en el acta ni tampoco ha desplegado actividad probatoria de ningún tipo encaminada a determinar la relación entre la "documentación incautada" y la real situación fiscal de mi representada, es decir, la relación entre aquélla y los hechos que después se describen como ciertos en el acta, ni empleado ningún medio idóneo que permita un elemental control acerca de la certeza de los hechos incorporados al acta, sino todo lo contrario, la ausencia en el expediente de las circunstancias que rodearon aquél registro y la falta de actividad por el inspector, limitada a un mero automatismo sin parangón, determinan que la actuación inspectora y la subsiguiente liquidación no se encuentran ajustadas a Derecho y, por consiguiente, deben ser anuladas.

  4. Con carácter subsidiario a las tres anteriores, porque no procede la eliminación que hace la inspección de la compensación de bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios 2001 a 2003 y en 2005, ya que la comprobación que la Inspección hace de estos ejercicios ya prescritos, en los mismos términos que la de los no prescritos, sobre la base de la documentación incautada, incurre en los mismos vicios ya denunciados y, por consiguiente, determina igualmente su nulidad.

  5. En todo caso, la anulación del acuerdo de imposición de sanción por haberse vulnerado en el presente caso el principio "non bis in idem", así como porque la Administración tributaria no ha probado la culpabilidad de mi representada.

  6. Que se condene en costas a la Administración demandada ya que ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento del derecho postulado y no sólo lo ha hecho de forma negativa, sino con grave infracción de la normativa material y procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública indagando con más diligencia y atención los fundamentos de la pretensión. En fin, en este caso la evidente temeridad de la Administración al oponerse al recurso, pese a haber omitido pronunciarse sobre unas pretensiones fundamentales y obligando al administrado a acudir al proceso para satisfacerlas, exige, cuando menos, su condena en costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de febrero de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba solicitado por la parte demandada, dando por reproducidos todos los documentos obrantes en el expediente administrativo. Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la recurrente el presente recurso contencioso- administrativo frente a la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas contra acuerdos de liquidación con nº. de referencia NUM002 regulariza la situación tributaria de la actora en el Impuesto sobre el Valor Añadido y períodos 4T/2006 a 4T/2008, resultando una cuota a ingresar de 24.858,95 euros y unos intereses de demora de 3.803,78 euros, total 28.662,73 euros. Y la segunda contra acuerdo A23 76000611 imponiendo a la recurren una sanción por importe de 31.073,70 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias, la primera derivada de haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda, que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, y la segunda por haber determinado o acreditado improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

Fundamenta la resolución el Tribunal Económico administrativo en los siguientes argumentos:

  1. La liquidación impugnada se motiva, en síntesis, en lo siguiente:

    1) Se rectifican las bases imponibles declaradas por el obligado tributario en los ejercicios 2006/07/08, pues se entiende acreditado en el procedimiento que el interesado no declaró la totalidad de las rentas obtenidas en el desarrollo de su actividad lo que se deduce de documentos obtenidos legalmente, en el marco de las diligencias previas 1094/2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Lorca, en un registro en la oficina de la entidad INVERSIONES UMBE SL y SEGUROS ANGEL MARTÍNEZ TUDELA SL. Estas oficinas no son ajenas al obligado tributario, dada la circunstancia de que D. Basilio y D. Evelio son socios y/o administradores del obligado tributario y figuran imputados en dichas diligencias previas.

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