STSJ Murcia 172/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:684
Número de Recurso21/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00172/2016

RECURSO núm. 21/2013 y 22/2013 acumulados

SENTENCIA núm. 172/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Angel Sáez Domenech

    Presidente

    D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 172/16

    En Murcia a diez de marzo de dos mil dieciséis.

    En los recursos contenciosos administrativo nº 21/13 y 22/13 acumulados tramitados por las normas ordinarias, en cuantía de 7.116,28 Euros, y referidos a: Impuesto sobre Sociedades.

    Parte demandante: GAFAS RAYSOL, SL representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Letrado D. Jaime Ruiz Abad.

    Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado: Resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 17 de septiembre de 2012, desestimatorias de las reclamaciones nº NUM001 NUM002 planteadas contra liquidaciones provisionales por impuesto sobre Sociedades y períodos 2009 y 2008, con una cuota a ingresar, respectivamente, de 2.975,30 euros y 4.240,98 Euros, correspondiente al reintegro del exceso de la devolución que en su día se practicó por este mismo impuesto y ejercicios, ya que la sociedad no puede aplicar el tipo de gravamen a que se refiere el articulo 114 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/04)

    Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte anule el acto impugnado, declarando que es contrario a derecho. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 16 de enero

2013septiembre 2012 y admitidos a trámite, acordando su acumulación y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del juicio a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

La sociedad recurrente GAFAS RAYSOL presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 y 2009, aplicando el tipo reducido de gravamen del 25% previsto para empresas de reducida dimensión en el artículo 114 del RD Legislativo 4/2004 . Se acogió al régimen fiscal especial de empresas de reducción de dimensión previsto en los artículos 108 y siguiente del TRLIS, entendiendo que era irrelevante que en dicho ejercicio se cumplieran o no los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley del IRPF, para estimar que el arrendamiento de inmuebles se desarrolla como actividad económica por una persona física (local y trabajador).

Iniciado procedimiento de comprobación limitada y formulada propuesta de liquidación provisional, se formularon alegaciones por la sociedad, que fueron desestimadas por la Dependencia de Gestión, considerando que no estaba justificado que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 27.2 del RIRPF, por lo que no se puede entender que ejerza una actividad económica, no pudiendo aplicar los incentivos fiscales para las empresa de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS, conforme a la sentencia del TEAC de 29 enero 2009. Resultaban unas cuotas a ingresar de 2.975,30 Euros (período 2009 y 4.240,98 € período 2008, considerando que el tipo de gravamen aplicado era incorrecto, ya que no realizaba la sociedad una auténtica actividad económica de carácter empresarial, no estando justificado que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley del IRPF (local y trabajador) para entender que el arrendamiento se desarrolla como actividad económica y, en consecuencia, no resultar de aplicación los incentivos para empresas de reducida dimensión.

La Administración, literalmente señalaba lo siguiente:

- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- Se ha declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la declaración originaria y/o se ha incluido la devolución inicialmente efectuada, por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o a devolver declarado.

- La sociedad sólo ha declarado en el ejercicio 2.009 ingresos derivados del alquiler, en concreto:

94.687,36 euros Por tanto, cabe decir:

1)- Que la sociedad obtiene ingresos por la mera titularidad (o disposición, en su caso) de un patrimonio, en concreto por el arrendamiento de viviendas, locales, etc.

2)- Que para el desarrollo de esa actividad, la sociedad no cuenta con una persona dedicada a la gestión de la misma contratada mediante relación laboral a jornada completa y/o que no dispone de un local dedicado en exclusiva a la gestión de esa actividad.

3)- Que en virtud de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009, dictada con motivo del recurso de alzada para la unificación de criterio número 00-05106-08, las sociedades en quienes concurran las circunstancias anteriores no realizan ninguna actividad económica, por lo que no podrán aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del títuloVII del TRLIS.( art.27.2 Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del IRPF .4)-que, de acuerdo con lo anterior, la sociedad no puede aplicar el tipo de gravamen a que se refiere el art. 114 del Texto Refundido de la ley del impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 .

- El día 17/11/2011 la entidad presenta un escrito de alegaciones con RGE/04369931/2011 manifestando que no está conforme con la propuesta realizada ya que considera que aplicar la resolución del TEAC de 29-1-09 resulta finalista y alejada por completo de la normativa que regula el régimen de PYMES. Por otro lado manifiesta que la entidad tiene un local afecto al desarrollo de la actividad de arrendamiento en la CALLE000 nº NUM000 en Puente Tocinos en Murcia y existe una persona encargada de la gestión de la actividad que es D. Íñigo que es el administrador y está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

- Examinada la documentación aportada por la entidad le comunicamos que en esta base de datos no consta de alta en el IAE de arrendamientos que exista un local afecto a esa actividad, cómo que debería de comunicar a la Sección de Censos. Por otro lado, también es necesario que exista una persona contratada a jornada completa en el Régimen de la Seguridad Social y no se produce esta circunstancia.

- La entidad tiene un administrador que es Íñigo y declara en el modelo190 el pago de unos rendimientos con clave A por importe de 5.500 euros, le comunicamos que el artículo 130 LSA y artículo 66 LSRL establece que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. Además la misma normativa recoge como imperativo que la retribución de los administradores ha de fijarse en los estatutos, éstos deben precisar el sistema de retribución, si estuviese previsto; la prueba a de su dedicación personal a las labores de gerencia, su nómina y el correspondiente. En esta liquidación no se ha modificado pero sería conveniente que lo revisase.

- Por otro lado la persona que se dedica a la gestión de la actividad del arrendamiento Íñigo consta como administrador de la sociedad Plaza de Toros de Murcia, S.A., por lo que si han suscrito un contrato laboral de alta dirección y desempeñan únicamente las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo, debe entenderse que su vinculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de existencia de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, necesario para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica ( DGT CV 8-6-09).

Contra la liquidación se planteó reclamación económico administrativa y el TEARM, partiendo de que la sociedad obtenía ingresos por la mera titularidad (o disposición, en su caso) de un patrimonio, en concreto por el arrendamiento de viviendas, locales, etc., y que para el desarrollo de esa actividad, la sociedad no cuenta con una persona dedicada a la gestión de la misma contratada mediante relación laboral a jornada completa y/o no dispone de un local dedicado en exclusiva a la gestión de esa actividad, desestima la reclamación, aplicando la doctrina del TEAC de 29 enero 2009, que entiende que las sociedades no pueden aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión ( art. 27 Ley 35/06 de IRPF ), por lo que en el caso la sociedad recurrente no puede aplicar el tipo de gravamen a que se refiere el artículo 114 del TRLIS, aprobado por RDL 4/04 . Basándose en la...

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