STSJ Murcia 211/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2016:657
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00211/2016

RECURSO núm. 448/2013

SENTENCIA núm. 211/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 211/16

En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 448/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.263,92 euros y referido a: liquidación provisional girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados.

Parte demandante:

La mercantil GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL., representada por la Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigido por el Abogado Sr. Amores Iniesta.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestima la reclamación nº. 30/02159/2011, interpuesta por GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, certificación de final de obra, girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 8 de marzo anterior.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, confirmando la liquidación provisional referida, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

7-10-13, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto impugnado.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-03-2016.

H

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de julio de 2013, que desestima la reclamación nº. 30/02159/2011

, interpuesta por GRAN HABITAT DE VALLADOLID SL contra la liquidación nº. ILT 1302202010 006286, practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad Actos Jurídicos Documentados, escritura de finalización de obra, girada por el Servicio de Gestión tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, que fue notificada el día 8 de marzo anterior. Y procede examinar si la misma es ajustada a derecho.

El TEARM rechaza la prescripción alegada del art. 66,a)LGT, por cuanto habiéndose otorgado la escritura de finalización de obra el dia 25 de octubre de 2006, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 1 -12- 2006, día siguiente al que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento del Impuesto de IITP Y AAJJDD, RD 828/1995 de 29 de mayo; y se interrumpió ese plazo por la notificación del procedimiento de Gestión Tributaria y propuesta de liquidación en fecha 14-10-2010, (folio 17 del EA). Seguidamente hace referencia a los medios que puede emplear la Administración para llevar a cabo la comprobación de valores establecidos en el art.

57.1 LGT, así como a la base imponible del IAJD regulada en el art. 30 apartado primero del R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ( en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado sin perjuicio de la comprobación administrativa ), añadiendo que los arts. 69 y 70 del Reglamento (RD 828/1995 citado) desarrollan el precepto legal referido señalando el primero de ellos una regla general en términos similares a los establecidos en el texto refundido y el segundo unas normas especiales. En concreto el apartado uno dice que la base imponible en las escrituras de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare . Por lo que se refiere a lo que debe entenderse por valor real dice que la Dirección General de los Tributos al contestar la consulta V0140/2005, de 4 de febrero, señala que a estos efectos por coste de la obra debe entenderse la totalidad de los costes incurridos en la ejecución de la obra ya sean directos o indirectos, siempre que constituyan parte del coste de la obra efectuada. En este sentido deben formar parte de dicho coste los gastos referidos en el escrito de consulta, como la tasa de licencia de obras, beneficio industrial, honorarios de arquitecto... pues todos ellos corresponden a la obra ejecutada. Nunca forman parte de dicho coste el impuesto y gastos de Notaría y Registro derivados de la propia escritura de obra nueva, ni los servicios de asesoría fiscal, laboral y contable, ni los gastos de tramitación de la venta etc... Cita a continuación algunas sentencias de otros TSJ que han seguido este criterio (Andalucía y Castilla-León con sede en Burgos), añadiendo que otros como los de Castilla-La Mancha y Asturias ha mantenido un criterio diferente. En concreto el primero señala que a falta de datos sobre el coste especifico y verdadero de la obra, puede aceptarse la utilización de criterios y módulos de valoración aprobados por el Colegio de Arquitectos. De ahí que considere trasladable a este impuesto el criterio jurisprudencial sentado para el ICIO, consistente en que el valor real es el coste real de la construcción representado por los desembolsos que deben hacerse para la ejecución de la obra según el presupuesto de ejecución material con arreglo al proyecto debidamente visado por el Colegio de Arquitectos, sin que puedan incluirse otra serie de gastos indirectos.

Finalmente el TS en sentencia de 29 de mayo de 2009 (recurso de casación en interés de Ley presentada contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2007 ), se inclina por señalar en la misma línea que la sentencia recurrida que el valor real del coste de la obra al que se refiere el Reglamento no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, por ser el más coherente con la supuesta manifestación de capacidad económica que se pretende gravar en la declaración de obra nueva. De esta forma nada impide que la normativa reguladora del ICIO sirva para realizar una interpretación integradora de la insuficiencia de normas existente en la normativa del ITP/AJD en relación con las escrituras de obra nueva. No forma parte de la base imponible de este impuesto el IVA y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de orden público local relacionadas en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material. El valor real de lo edificado no puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva. No es esto lo que se ha de valorar sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (cotes de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen por qué coincidir, pues por ejemplo en la valorar del inmueble pueden influir factores como la localización del miso o su uso que no tiene por qué afectar al coste de ejecución. Por tanto señala que el coste de la obra nueva según la sentencia del Tribunal Supremo debe coincidir con el coste estricto de ejecución, sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos que integran el valor final de la construcción, tales como impuestos, tasas, beneficio industrial etc.... En este caso en la póliza de seguro decenal consta como precio de ejecución material de la obra el de 1.175.147€., tenido en cuenta por la Oficina liquidadora, procediendo en consecuencia confirmar la liquidación impugnada.

Y considera que el valor debe ser el estricto de ejecución sin que puedan tenerse en cuenta otros factores o elementos. Y se acepta el coste del seguro decenal del coste de la obra, que asciende a 1.175.147€. Y sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria

La parte actora señala que la primera escritura es de fecha 27 de mayo de 2004 de obra nueva y se autoliquido conforme al valor real de la misma en 862.076€, escritura publica ante el Notario D. Antonio Yago.

Y luego en fecha 3-10-2006 se procedió a certificar la finalización de obra, mediante escritura de fecha 25-10-2006 con nº de protocolo 4294 ante el Notario D. Antonio Yago. Y se señala como valor real, el de finalización de 862.076€. Y cuota a ingresar 0. Y añade que se alego la prescripción y el valor real de la obra.

Y la...

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