STSJ Murcia 199/2016, 17 de Marzo de 2016
Ponente | MARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER |
ECLI | ES:TSJMU:2016:656 |
Número de Recurso | 81/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 199/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00199/2016
RECURSO núm. 81/2013
SENTENCIA núm. 199/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 199/16
En Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 81/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 48.957,34 €, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Parte demandante: Prefabricados de Hormigones Montalbán y Rodríguez, S.A., representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigido por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Actos administrativos impugnados: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2012, que desestimaba la reclamación nº 30/950/2012, planteada contra liquidación provisional que inicia procedimiento de comprobación limitada, en relación al cuarto trimestre del ejercicio 2010 del IVA, período 04, confirmando la propuesta, resultando una cuota a pagar de 45.475,07 €.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso, se acuerde la anulación de la resolución impugnada en reclamación nº 30/950/2012, y en su consecuencia, la anulación de la resolución con liquidación provisional con numero de referencia y en su consecuencia, la anulación de la resolución con liquidación provisional con número de referencia 2010303040210368W (acto administrativo de referencia A3085011306000976), por ser contrario de Derecho. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 25 de
febrero de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho; con imposición de costas al demandante.
Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta, y será valorado en esta sentencia.
Formuladas las conclusiones escritas, se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2016.
Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación nº 30/950/2012, formulada respecto del acuerdo de liquidación (referencia 2010303040210368W) correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2010 del IVA, por importe de 45.475,07 €.
La recurrente presentó comunicaciones obligatorias establecidas en el artículo 24.2 a) 2ª del RIVA, para modificar su base imponible por las facturas no cobradas a determinados clientes en concurso de acreedores.
No se admitieron las modificaciones de bases al tipo del 16% de un total de 254.743,78 €, ni la reducción de su cuota devengada de 40.759,01 euros, dado que las facturas rectificativas fueron emitidas transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 80 .Tres de la Ley 37/92 del IVA, pues se emitieron el 30 de abril de 2010, transcurrido el plazo de un mes a contar desde las publicaciones acordadas en los autos de concursos en el BOE.
Además la compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidos en el artículo 9, apartado 5, de la Ley 37/1992 . Y de acuerdo con la propuesta de liquidación del IVA del mes de marzo de 2010, fechada el 31 octubre 2011, la cuota a compensar de períodos anteriores queda reducida a 4.311,29 €
Ya en la vía económico administrativa defendía la recurrente que la privación de la posibilidad de rectificar la base imponible por el incumplimiento de un requisito de índole temporal suponía conculcar los principios de capacidad económica, proporcionalidad y, en especial, el de neutralidad que incide especialmente en el IVA, frente a lo que no lo considera así la resolución con base en la doctrina del TEAC (Resolución 13 diciembre 2011), concluyendo que el articulo 80.3 (LIVA ) establece un límite temporal a la rectificación de la base, que ha sido observado por la oficina gestora, siendo conforme a Derecho.
Hay otro motivo de regularización, hecha por otra resolución, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación de la AEAT en Murcia, y notificada el 23 diciembre 2011, que dictó liquidación provisional referida al IVA y período correspondiente al mes de marzo 2010, en la que se fijaba una cuota a compensar en períodos futuros de 4.311,29 euros, lo que suponía una minoración de 4.716,06 euros en relación con el saldo a compensar declarado. Esta liquidación fue confirmada como conforme a Derecho por resolución del TEARM de 19 noviembre 2012 (Reclamación 30/00949/2012). Por esta razón procedía modificar la cuota a compensar de períodos anteriores declaradas en la autoliquidación correspondiente al mes de abril, que es la que aquí es objeto de controversia, concluyendo que la regularización practicada por el órgano gestor en relación a esta última se ajustaba a derecho y debía confirmarse.
La parte actora, tras referir los antecedentes de la reclamación formulada, funda su demanda en los siguientes motivos:
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- Infracción de los principios de capacidad económica y de proporcionalidad, ya que en el periodo 4 del ejercicio 2010, varios clientes de la recurrente fueron declarados en situación legal de concurso de acreedores, existiendo facturas pendientes de pago a la recurrente que ascienden a 254.743,78 €, cuyo IVA repercutido, 40.759,01 €, ya fue liquidado en su día. Ese fue el motivo por el que, al tratarse de cuotas repercutidas de IVA de dudoso cobro, se procedió a la modificación de la base imponible de IVA, mediante la emisión de las correspondientes facturas rectificativas. Pero la Oficina de Gestión no admitió la modificación de la base imponible, por lo que considera una interpretación errónea por excesivamente formalista de las normas que regulan la rectificación de facturas que ataca directamente al principio constitucional de capacidad económica, y supone infracción del principio de proporcionalidad con el que debe actuar la Administración, pues anuda a un pequeño incumplimiento una consecuencia exorbitante, como es la pérdida total del derecho material a la rectificación de cuotas repercutidas que han sido correctamente anuladas, por el dudoso cobro de las mismas, al incurrir, en unos casos, el destinatario de dichas cuotas en situación legal de concurso de acreedores, y en otros, al tratarse de créditos incobrables por concurrir los requisitos exigidos en el artículo
80.4 LIVA para ello.
Añade que al respecto no solo se han pronunciado diversas sentencias como las del Tribunal Supremo de 16-07-2003, 16-7- 2010, 13-1-2011 y 14-5-2012 y TSJ de Castilla y León de 7-02-2000, sino también la propia Administración a través del Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 17-11-1999. En el mismo sentido, declarando que el incumplimiento de un requisito formal no puede ser un obstáculo insalvable para consolidar un derecho material debidamente acreditado, pero esta vez en relación a la renuncia a la exención de IVA en operaciones inmobiliarias que no se ha llevado a cabo en la escritura, se ha...
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