STSJ Comunidad de Madrid 174/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2016:2432
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución174/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0004329

Procedimiento Ordinario 166/2015

Demandante: METALURGICA DEL TORMES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente : Sra. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Nº. 174

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª.Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 166/2015 interpuesto por METALURGICA DEL TORMES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas; y contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria de 13 de abril de 2015, que desestima de forma expresa el citado recurso; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, n. 341/2014 de su Sección 4ª, que dictó Auto de 26 de septiembre de 2014, confirmado por Auto de 31 de octubre de 2014, declarando su falta de competencia para el conocimiento del mismo y remitiendo el asunto a esta Sala.

Seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, se declare que la instalación hidráulica SANTA ELOINA mantiene su derecho a que se le aplique el régimen económico del RD 661/2007 y a que se le abonen las liquidaciones mensuales derivadas., declare que tiene derecho a que se le abonen las liquidaciones suspendidas y que dejó de percibir desde noviembre de 2010 y subsidiariamente: que se declare que le corresponden a METALURGICA DEL TORMES SA los derechos derivados de haber procedido a dicha inscripción en el Registro de Preasignación en el momento en que se solicitó, y se declare que tiene derecho a que se le abonen las liquidaciones que dejó de percibir desde noviembre de 2010, con intereses de demora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2016, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por METALURGICA DEL TORMES SA representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 20 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas que desestima la solicitud de inscripción en el Registro de Preasignación de retribución de la instalación denominada SANTA ELOINA. Posteriormente se dictó Resolución expresa por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria en fecha 13 de abril de 2015, desestimando el mismo.

Según los datos que constan en el expediente, la interesada había solicitado la inscripción provisional en el Registro con arreglo al RD 667/2001, en fecha 11 de agosto de 2008 para la instalación denominada SANTA ELOINA constando resolución de 7 de octubre de 2008 de la Dirección General de Energía y Minas de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León otorgando tal condición a la instalación con carácter condicional.

Consta la autorización para inscripción en el Registro definitivo mediana resolución de 25 de mayo de 2009 de la citada Dirección General de la Comunidad Autónoma.

Según consta, la interesada presentó solicitud para inscripción en el registro de Preasignación de instalaciones del régimen especial, dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas en fecha 1 de diciembre de 2010. Mediante escrito acompañando la solicitud explican que la instalación está funcionando desde hace años pero se solicita la inscripción en el Registro por indicación de la Dirección General de Política Energética y Minas. La instalación se denomina Santa Eloína y pertenece a la aquí recurrente. Tiene una potencia de 0,420 MW y se ubica en el Rio Tormes, Villagonzalo de Tormes, Salamanca.

Con la solicitud se aportó la documentación que se estimó oportuna, y la Dirección General inició expediente solicitando informes a Iberdrola, que comunica : " Esta central disponía de un Acta de puesta en servicio de fecha 15/04/1952 y firmó el 27/06/1977 el contrato de compra venta de energía con esta distribuidora. Posteriormente, con fecha 11/11/2008 se firmo el nuevo contrato técnico al pasar al régimen económico del RO 661/2007. La inscripción definitiva en el registro se realiza el 26/06/2009.

La potencia de la instalación es de 420 Kw." Se detalla, como se ya se ha expuesto, que con fecha 25 de mayo de 2009 consta Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas acordando inscribir la instalación en el registro de Instalaciones de producción electica en régimen especial y consta acta de puesta en marcha.

Ante la solicitud realizada, la DGPEM solicitó información a la Comisión Nacional de la Energía, que realiza una Inspección en la que se detallan una serie de extremos relevantes. El acta completa de inspección de 8 de febrero de 2012 describe la instalación que funciona desde 1955, y detalla toda la evolución, hasta el expediente tramitado con motivo de la solicitud de inscripción en el REPREGA de diciembre de 2010. Se detalla la situación técnica actual de la instalación, y en particular se destaca que:

"Con fecha 8 de febrero de 2012 se realizó una visita de inspección a la central hidroeléctrica, comprobándose que, aunque los dos equipos estaban operativos solamente uno estaba funcionando.

Además, se comprobó que las características de los alternadores, así como las del transformador, coincidían con las del Acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de 25 de noviembre de 1955. No se pudieron comprobar las placas características de las dos turbinas al no estar disponibles,

La empresa METALÚRGICA DEL TORMES, S.A. ha manifestado que no se han realizado inversiones significativas en la central hidráulica desde su puesta en marcha inicial (25 de noviembre de 1955), pero sí las inversiones necesarias para su buen estado de mantenimiento"

El acta finaliza con una serie de conclusiones. La empresa formuló alegaciones a este acta, tal como consta, mediante escrito de 15 de marzo de 2012, insistiendo en que no es obligatoria la inscripción en el Registro de Preasignación para la instalación, e insistiendo en que antes de la entrada en vigor del RDLey ya se habían iniciado los trámites de inscripción definitiva en el registro creado por el RD 661/2007, y se refiere al principio de continuidad y seguridad jurídica.

Con estos datos se dicta resolución desestimando la petición, haciendo referencia a la normativa vigente, Real Decreto ley 6/2009, y parte del RD 661/2007 así como la ley 54/1997 y desestima la solicitud.

La interesada interpuso recurso de alzada haciendo referencia a que tiene derecho al régimen económico primado por estar acogida al mismo con anterioridad al RDLey 6/2009 cuya entrada en vigor no afectó su derecho a continuar disfrutando de dicho régimen Entiende que la resolución es arbitraria y lesiona actos propios

La resolución dictada resolviendo el recurso de alzada desestima el mismo, y se refiere al art. 14.1 del RD 661/2007 y destaca que la inscripción definitiva de la instalación no se produjo hasta el 25 de mayo de 2009, con posterioridad a la entrada en vigor del RDLey que tuvo lugar el 7 de mayo de 2009. Esta norma contiene una serie de disposiciones transitorias, en concreto la cuarta y quinta regulan un procedimiento específico para las instalaciones en ejecución que cumplieran determinados requisitos. Se remite a la DT cuarta. Analiza el procedimiento de inscripción en el registro de preasignación, y la Exposición de Motivos del RD ley citado y hace especial mención al concepto de "rentabilidad razonable" recogido en al Ley 2472013 del Sector Electico y Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y en la propia ley 54/1997 anteriormente vigente. Se refiere a la regulación del art. 4 del RD Ley 6/2009 y se remite al Informe de la CNE anteriormente detallado. Alega que no se han acometido reformas o modificaciones sustanciales, y entiende que no procede el régimen primado.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que es propietaria de la Instalación SANTA ELOINA antes descrita, y se encuentra en funcionamiento desde el 25 de noviembre de 1955 fecha en que se expidió el acta de comprobación y autorización de puesta en m archa de la instalación. Expone que venía disfrutando del régimen especial regulado en el RD 661/2007 y se remite a la Resolución de la Dirección General de Energía y...

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