STSJ Comunidad de Madrid 233/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:2340
Número de Recurso842/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0006201

Procedimiento Recurso de Suplicación 842/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 842/2015

Sentencia número: 233/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 842/2015 formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JAVIER BERRIATÚA HORTA en nombre y representación de "CONVENCIÓN 2000, SL" contra la sentencia de fecha 8/7/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 163/2014 seguidos a instancia de D. Florian frente a "CONVENCIÓN 2000, SL", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante DON Florian con NIF nº NUM000 prestó servicios para la empresa CONVENCION 2000 SL desde 04.11.1999 hasta 29.11.2013, con la categoría profesional de Especialista de mantenimiento y salario mensual de 1.722,11 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias.

(Folios nº 25 a 28, 71 a 77 de autos).

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de la Hospedaje, rigiéndose por el Convenio Colectivo del sector de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 24 regula el denominado "premio de vinculación".

TERCERO

La relación laboral se extinguió por causas objetivas en base al art 51 ET tras tramitación de ERE que finalizó con Acuerdo, teniendo el demandante 58 años de edad.

(Folios nº 18 a 24, 52 a 70 de autos).

CUARTO

La demandante presentó papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17-1-2014, celebrándose el intento el 31-01-2014 con el resultado de "sin avenencia".

(Folio nº 6 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Estimando la demanda interpuesta por DON Florian frente a la empresa CONVENCION 2000 SL condeno a la demandada a abonar la cantidad de 9.484,20 euros, importe sobre el que procede aplicar el incremento del 10% en concepto de interés anual por mora ascendente a 1500 euros ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5/11/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/3/2016 señalándose el día 16/3/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Florian estuvo al servicio de la empresa "Convención 2000, SL" entre noviembre de 1999 y 29 de noviembre de 2013, habiéndose extinguido su relación laboral por despido colectivo.

En febrero de 2014 interpuso demanda, reclamando contra quien había sido su empleadora el denominado "premio de vinculación" previsto en convenio.

Su pretensión fue estimada en sentencia del juzgado de lo social nº 10 de Madrid de fecha 8 de julio de 2015, condenando a la empresa demandada al abono de 9484,20 euros más 1500 euros por mora, conforme al art. 29.3 ET .

La empresa condenada ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Cuestiona el recurso la decisión de instancia por entender que lleva a cabo una interpretación errónea del convenio de hospedaje que rige la relación laboral entre las partes procesales, por cuanto el premio de vinculación que establece su artículo 24 señala que éste se abona a los trabajadores que cesen en la empresa del sector con determinada edad y tiempo de prestación de servicios excepto en casos determinados, uno de los cuales es "despido procedente por sentencia firme", teniendo entrada en este concepto el supuesto que concurre en el caso presente, puesto que el despido del actor es procedente y el hecho de que no se haya declarado así judicialmente no permite dar diferente trato al supuesto en que sí existe declaración judicial al respecto, puesto que "esa falta de reclamación no convierte al despido en improcedente, sino que es tan procedente como el que pueda establecer la sentencia". Desde otra línea de argumentación indica que carece de lógica que "ante una crisis y causa económica, además de la indemnización legal o pactada, la empresa tenga que soportar la carga económica negativa de otra indemnización adicional que, además, no se pactó expresamente en el acuerdo del ERE".

El escrito de impugnación se opone, basándose en que el fin de los servicios del Sr. Florian no se debe a un despido, sino a una extinción contractual consecuencia de un expediente de regulación de empleo por causa económica.

Además, insiste en los términos literales de la regulación de convenio, alegando que, de existir dudas en su interpretación, ésta debe hacerse conforme al principio "in dubio pro operario".

TERCERO

En la fecha en que se produjo la extinción contractual del Sr Florian el convenio colectivo aplicable a su empresa era el publicado en el BOCAM de 19 de julio de 2010, cuyo art. 24 disponía:

" Premio de vinculación.- Cuando un trabajador comprendido entre los 50 y 59 años de edad y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, baja voluntaria, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Cuando un trabajador de 60 o más años y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa cese en la misma por cualquier causa a excepción hecha del despido procedente por sentencia firme, muerte, baja por invalidez permanente total o absoluta y gran invalidez, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, tendrá derecho al citado premio en la cuantía que se señala en la tabla adjunta, en función de sus años de antigüedad y de la edad en el momento del cese. Para el cálculo de la citada compensación, que tendrá carácter indemnizatorio, las mensualidades estarán integradas por el salario base fijado en tablas salariales más el complemento personal de antigüedad consolidada, conforme a la siguiente tabla..." .

La forma en que proceden a interpretar este precepto las partes procesales sólo son parcialmente admisibles. Desde luego no ofrece duda que la extinción contractual...

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