STSJ Comunidad de Madrid 218/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:2020
Número de Recurso527/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0014522

RECURSO DE APELACIÓN 527/2015

SENTENCIA NÚMERO 218

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 527/2015, interpuesto por Otilia, representada por el PROCURADOR DON JUAN PEDRO MARCOS MORENO, contra la Sentencia de fecha 22/05/2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 320/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Dª. Otilia representada por el PROCURADOR DON JUAN PEDRO MARCOS MORENO impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 320/2014 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Coordinador Gral. de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras de Ayuntamiento de Madrid en fecha 23-Abril-2014 que ratificó la de fecha 21-Febrero-2014 que le requirió para desalojar en el plazo de un mes la construcción nº 55 del núcleo chabolista "El Ventorro" para proceder a su demolición.

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en no haberse acreditado por el recurrente la antigüedad de la construcción, sin que sea preceptiva la orden de legalización por tratarse de una infravivienda claramente ilegalizable.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante: Incongruencia de la sentencia de instancia que no conecta la orden de desalojo con la obligación previa de realojo; la gran antigüedad de la construcción que tiene más de 20 años; Desviación de poder; y falta de proporcionalidad de la demolición. Solicitó el recibimiento a prueba de la apelación para que se oficiara al Ayuntamiento para que aportara fotografías de la construcción desde 2001 . Dicha prueba fue acordada por la Sala, por lo que quedaron unidas al presente rollo de apelación las fotografías aéreas de los años 2001 hasta el 2013, referidas a la construcción litigiosa.

La Corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por aplicación de la doctrina sentada por el T.S. y por ésta Sección 2ª TSJM en relación con las órdenes de demolición y desalojo de chabolas que constituyen núcleos de insalubridad e inseguridad e impiden el planeamiento; en cuyo caso no se requiere orden de legalización previa ni resulta desproporcionada la medida de la demolición.

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo, entre otras muchas).

En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, a pesar de que ni siquiera hayan sido jurídicamente desarrollados, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 770/2017, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...y procede en consecuencia, su demolición". Invoca las sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid de 18 de mayo de 2006 y la STSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, ésta última sobre la invocación de un derecho de realojo. Termina concluyendo que "la resolución recurrida al ser ajustada y conf......
  • STSJ Comunidad de Madrid 70/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...el dies ad quem según la jurisprudencia, transcurrieron mas de 4 años, sirva de muestra por ejemplo la sentencia del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, número 218/2016 recurso 527/2000, habían pasado más de siete años, entiende que la fecha final respecto a las obras objeto de enjuiciamie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR