STSJ Comunidad de Madrid 95/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:1849
Número de Recurso828/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 828/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1488/2013

RECURRENTE/S:DOÑA Aida

RECURRIDO/S: HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 95

En el recurso de suplicación nº 828/2015 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA PILAR GARCÍAVALCÁRCEL GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Aida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1488/2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aida contra HOSPITAL UNIVERSITARIO INFANTA LEONOR en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Aida, absuelvo de sus pretensiones al Hospital Universitario Infanta Leonor, de Madrid, adscrito al Servicio Madrileño de Salud".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora presta servicios profesionales como personal interino en el Hospital Universitario Infanta Leonor, desde el día 28.02.08, como diplomado de grado medio, medicina del trabajo.

SEGUNDO

La actora percibe su retribución con exclusión del complemento de antigüedad en cualquiera de sus formas.

TERCERO

El día 08.11.13 interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, solicitando el reconocimiento de un trienio, el abono del mismo y el de los atrasos desde la fecha de su cumplimiento. En la demanda rectora de autos reproduce la demandante esas pretensiones, pero en el acto de juicio formuló pretensión alternativa y subsidiaria de que se aplicasen los importes del Convenio Colectivo del Hospital de Fuenlabrada.

CUARTO

En sesión ordinaria del día 14.03.08, el Consejo de Administración del entonces Hospital de Vallecas, hoy Hospital Infanta Leonor, acordó la aplicación al personal laboral del mismo de las tablas salariales de la Empresa Pública Hospital de Fuenlabrada, hasta tanto se apruebe el Convenio Colectivo correspondiente.

QUINTO

Se tienen por reproducidos el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 100/2005, de 28 de abril) y el Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada (BOCM 25/2006, de 30 de enero)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.02.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de derechos - antigüedad - y de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que ya bien en aplicación del convenio colectivo de la CAM, o ya bien en virtud de lo acordado para el Hospital de Fuenlabrada, le deben ser reconocidas las cantidades que pide en concepto de complemento de antigüedad.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, argumentando, respecto de lo 1º, que no le es de aplicación a la actora el convenio colectivo de la CAM, al no figurar incluido el Hospital Infanta Leonor, que es el de prestación de servicios, entre los centros a los que, y según su Anexo I, es de aplicación el citado convenio colectivo - F. de Derecho 1º al 3º -. Tampoco estima la pretensión subsidiaria en orden a que el citado complemento se adeuda en virtud del acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 14-3-08 para la aplicación a su personal laboral de las tablas que rigen en la Empresa Pública "Hospital de Fuenlabrada", no solo en razón a suponer tal pretensión una variación sustancial de la demanda respecto a lo ya aducido en el escrito de reclamación previa, sino en razón también a que la sola remisión a las tablas salariales del convenio no supone la asunción de su estructura retributiva - F. de D. 4º -. Y disconforme la recurrente con dicho pronunciamiento, articula en su recurso tres motivos de suplicación, todos ellos de infracción normativa.

SEGUNDO

En el 1º de ellos, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 72 y 85 LRJS, en relación con el art. 24 CE . Aduce en síntesis la recurrente, tras reconocer que fue en el acto del juicio cuando por 1ª vez pidió el reconocimiento del complemento de antigüedad en aplicación de lo dispuesto en el convenio colectivo del Hospital de Fuenlabrada, a razón de 32,89 € por catorce pagas, y por un importe, en concepto de atrasos, de 493,35 €, que se trata de un simple cambio en la fundamentación de la pretensión, - una ampliación de los motivos jurídicos, pero no una radical alteración del fundamento de la pretensión, en términos del recurso-, y que por ello ni existe una alteración en vía judicial de los hechos controvertidos en vía administrativa, ni tampoco se ha alterado, a su juicio, la pretensión deducida en la demanda, habida cuenta de que el Acuerdo en cuestión, de fecha 14-3-08, fue aportado por la propia demandada, y que fue a raíz de ello cuando se ampliaron los motivos que han servido de fundamento a su pretensión subsidiaria, por importe inferior, y sin crear por tal razón indefensión a la demandada.

Tal como se declara, entre otras muchas, en la STS de fecha 18-3-97, recurso nº 2885/96, y "en relación, también, a presupuestos pre- procesales similares al ahora cuestionado, en especial la STC Pleno 76/1996, de 30 abril - al examinar la constitucionalidad del requisito de efectuar comunicación previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo al órgano que dictó el acto impugnado ( arts. 110.3 Ley 30/1992, de 26 noviembre y 57.2, f) Ley 27 diciembre 1956 - ha declarado que en orden a la interpretación de las normas procesales «el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora nos importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 90/1986 ), muy especialmente cuando esté en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción ( SSTC 37/1995 y 55/1995 ), para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho ( STC 40/1996 ) que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más específicamente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE ) ( art. 106.1 CE ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), lo que constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho ( STC 294/1994 )», para añadir a continuación, tras cita de doctrina constitucional, que "por esta Sala de lo Social también se ha venido sustentando, en concordancia con la referida doctrina constitucional, como recuerda la STS/IV 30 mayo 1991 (Recurso 1169/1990 ), que «la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa » ( STS/Social 5 diciembre 1988 ) y que «la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición » ( STS/Social 9 junio 1988 )".

En el caso de autos se trata de incorporar al debate datos y extremos que ya obran recogidos en el expediente administrativo aportado por la demandada, tal como así se razona en la sentencia de instancia, y se reitera por la recurrente, aunque ello fuese para desestimar la pretensión subsidiaria basada en tales hechos - F. de D. 4º -, por lo que, y en aplicación de la citada doctrina, y a tenor de la cual, "no existe problema en orden a declarar la flexibilidad en la exigencia del requisito pre-procesal ahora cuestionado, pues la referida generalidad en la necesariedad del previo planteamiento de la reclamación previa, como se...

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