STSJ Comunidad de Madrid 167/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:1677
Número de Recurso1455/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución167/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027264

Procedimiento Ordinario 1455/2013

Demandante: URBANISOL 2002, S. L.

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 167

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1455/2013, interpuesto por la mercantil Urbanisol 2002 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Aguilar España, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13318/12. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito ni el trámite de conclusiones con fecha 15 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/13318/12 interpuesta contra el acuerdo de la Coordinadora de la Unidad Regional de Recaudación (Unidad Regional de gestión de actas nº. 3) de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 7 de febrero de 2012 por el que se declara a la sociedad reclamante responsable subsidiario por sucesión en el ejercicio de la explotación económica, en los términos previstos por el artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad CONSTRUSERV 2.000, S.L., por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades 2003 e IVA 2003, actas de inspección, con un alcance total de la responsabilidad de 86.190,43 €.

SEGUNDO

La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido negando la existencia de la concurrencia necesaria para determinar la sucesión empresarial. Expresa que no existe coincidencia en las escrituras de constitución, todas las empresas del sector contratan con los mismos proveedores ya acreditados en el mercado, no existe la coincidencia que se expresa en relación con los trabajadores de una y otra empresa, no coinciden los socios, ni los apoderados ni los administradores, falta de coincidencia entre el inicio la actividad de una y el cese de la otra, diferencia notable en el volumen de operaciones, entre una y otra sociedad, operaciones con distintas entidades financieras.

Añade que, en su caso, debió declararse previamente la declaración de fallido de los responsables solidarios o subsidiarios. Se aduce, por último, la prescripción de la deuda exigida.

El Abogado del Estado se opone al recurso sobre la base del articulo 72.1 de la LGT/1963 y está al contenido del acuerdo impugnado en cuanto a los datos de la existencia de la sucesión de empresa.

TERCERO

En principio debemos señalar que las deudas tributarias que se pretende derivar con el presente procedimiento tienen su origen en:

-Liquidación practicada por la Dependencia de Inspección por el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES correspondiente al ejercicio 2003 que deriva del acta A02 71418892 incoada en disconformidad el 04/04/2008. El acuerdo de liquidación de fecha 11 de septiembre de 2008, notificado el día 26 del mismo mes.

El motivo de la regularización practicada fue que no se consideraron deducibles gastos supuestamente soportados por la entidad CONSTRUSERV 2.000, SL, en concreto los documentados en facturas procedentes de LOTIMEZ OBRAS SL, al no haberse acreditado suficientemente la realidad de la ejecución de las obras que constituían su objeto. El acuerdo de la Oficina Técnica de 11/09/2008 por el que se confirmaba la propuesta de resolución contenida en el acta incoada, dio el siguiente resultado:

BASE IMPONIBLE COMPROBADA..................... 185.122,89€ CUOTA DEL ACTA..................................................... 60.285,42€

INTERESES DEMORA....................................... 12.677,70€

DEUDA INGRESAR........................................... 72.963,12€

- Liquidación practicada por la Dependencia de Inspección por el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, ejercicio 2003, que deriva del acta A02 71418980 incoada en disconformidad el 04/04/2008, cuyo acuerdo de liquidación de fecha 11/09/2008 fue notificado el 26/09/2008.

El motivo de la regularización practicada fue que no se consideraron deducibles cuotas de IVA repercutidas a la entidad CONSTRUSERV 2.000, SL, en concreto las documentadas en facturas procedentes de LOTIMEZ OBRAS SL, al no haberse acreditado suficientemente la realidad de la ejecución de las obras que constituían su objeto. El acuerdo de la Oficina Técnica de 11/09/2008 por el que se confirmaba la propuesta de resolución contenida en el acta incoada, dio el siguiente resultado:

CUOTA.................................... 10.533,58€

INTERESES DEMORA.................... 2.693,63€

DEUDA INGRESAR................... 13.227,21€

CUARTO

El acuerdo originariamente recurrido de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial se basa en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria de 1963, que dispone, "1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil" y en el artículo 13.1 del Reglamento General de Recaudación que dispone que "las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas o por aquellas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades e incluso rentas obtenidas de ellas".

Al respecto dos apreciaciones:

a.- Tras el inicial carácter de solidaridad que recogía el artículo 13 del Reglamento de Recaudación, el Tribunal Supremo desde la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. Nº 2971/1995, ha reiterado que se trata de un supuesto de responsabilidad subsidiaria, declarando la nulidad del artículo 13 del Reglamento que lo calificaba como responsabilidad solidaria.

Por lo tanto, al supuesto de deudas derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas exigidas por sucesión, en los términos del artículo 71.2 de la anterior LGT, le deben ser aplicadas en primer lugar, las previsiones legales que para la responsabilidad subsidiaria se establece en el artículo 37 de la Ley; y en segundo lugar, la propia e inherente a esta forma de "garantía" del cobro de la deuda, como fue configurada por la anterior Ley .

El artículo 37 de la LGT establecía que:

  1. La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas solidaria o subsidiariamente.

  2. Salvo precepto legal expreso en contra, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

  3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

    El recargo de apremio sólo será exigible al responsable, en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.

  4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables, requerirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR