STSJ Comunidad de Madrid 162/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:1665
Número de Recurso1448/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027194

Procedimiento Ordinario 1448/2013

Demandante: D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 162

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1448/2013, interpuesto por don Severiano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Berta Rodríguez Curiel, contra la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule la resolución del TEAR así como la liquidación y sanción de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en auto y tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de febrero de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Severiano impugna la resolución de fecha 25 de septiembre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº NUM002, derivada de acta A02 NUM003 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, de los años 2006 y 2007, cuyo periodo de mayor cuantía asciende a 6.483,33 €; y contra sanción por infracción tributaria, liquidación nº NUM004, derivada de la liquidación anterior, cuyo periodo de mayor cuantía asciende a 2.649,62 €.

La citada liquidación se levanta en base a la siguientes motivación: "en la actividad desarrollada por D. Severiano no existe una organización empresarial desvinculada formalmente de él mismo. Es él,

D. Severiano, el que realiza la actividad directa y personalmente. No tiene personal empleado, no tiene local, tanto el personal de apoyo como los medios materiales necesarios para el desarrollo de su actividad, son proporcionados por el equipo de motociclismo. El valor añadido de su actividad se concentra en la profesionalidad, pericia y experiencia de D. Severiano ; sin él la actividad no podría realizarse. Al contrario de lo que sucede en una actividad empresarial, en la que el valor añadido recae sobre la propia organización de la empresa; el empresario crea y diseña esa organización pero una vez correctamente puesta en marcha, adquiere vida propia por encima de su propia actividad profesional.

No hay dudas, por tanto, sobre que la actividad desarrollada por D. Severiano no es una actividad empresarial, y por tanto no puede estar dada de alta en el epígrafe 967.2 de la sección 1ª (actividades empresariales) de las Tarifas del IAE.

A la hora de encuadrar la actividad desarrollada por el obligado tributario, en principio se plantearían dos posibilidades:

- según el concepto de las facturas emitidas: "clases de perfeccionamiento de pilotaje...", podría considerase un profesional de la enseñanza y clasificarse en el grupo 824 de la sección 2ª (actividades profesionales) del IAE: " Profesores de formación y perfeccionamiento profesional".

- según la descripción del trabajo realizada (apartados a. y c. del punto C.1 anterior) tanto por el obligado tributario como por RACING TEAM BY QUEROSEN SL (el equipo de motociclismo para el que trabaja): podría considerarse un entrenador o preparador de motociclismo, y clasificarse en el grupo 043 de la sección 3ª (actividades artísticas) del IAE: "Pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo".

Acercándonos a la definición que de "preparador" hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: "Entrenador o responsable del rendimiento de un deportista o de un equipo" y analizando la verdadera naturaleza del trabajo realizado y descrito por el propio obligado tributario y que va más allá de la propia enseñanza, esta Inspección concluye que la actividad realizada por D. Severiano debe clasificarse en la Sección 3ª de las Tarifas del IAE, en la Agrupación 04. "Actividades relacionadas con el deporte" y concretamente en el grupo 043."Pilotos, entrenadores y preparadores de motociclismo y automovilismo".

Esta actividad no está incluida en las relacionadas en las Ordenes EHA/3718/2005, de 28 de noviembre y EHA/804/2007 de 30 de marzo, por las que se desarrollan para los años 2006 y 2007 respectivamente, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, el obligado tributario no puede tributar por su actividad de preparador de motociclismo, por estos regímenes sino que deberá hacerlo en el régimen de estimación directa en el IRPF y en el régimen general del IVA.

Propuesta de liquidación:

Para el cálculo de las cuotas a ingresar durante los trimestres comprobados de los ejercicios 2006 y 2007 se han tenido en cuenta las facturas emitidas aportadas (se acompaña al expediente una copia de las mismas) y que se han detallado anteriormente, y las facturas recibidas, que aparecen registradas en los listados aportados (de los cuales se adjunta una copia en el expediente)".

Determina que el obligado tributario ha realizado operaciones sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, y en la determinación de la base imponible comprobada por el impuesto y periodos de liquidación de los ejercicios objeto del expediente indica que se ha seguido el régimen de estimación directa a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y considerada IVA deducible el verificado por la Administración tributaria de acuerdo con las facturas de compras y gastos aportadas por el contribuyente.

SEGUNDO

El recurrente solicita la anulación de la resolución del TEAR impugnada, así como de la liquidación y de la sanción a que remite, planteando en síntesis las siguientes cuestiones: falta de motivación de las actuaciones inspectoras, por ausencia de mención de la normativa presuntamente incumplida y de los ingresos de la actividad, e injustificación del incumplimiento de tributar por el régimen de estimación objetiva, todo ello determinante de indefensión; operatividad de la presunción de veracidad de lo declarado por el contribuyente durante su actividad empresarial, habiendo presentado sus declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas física y del impuesto sobre el valor añadido, de las que se deduce que la actividad siempre ha sido empresarial, y no profesional, cumpliendo absolutamente todos los requisitos exigidos normativamente al efecto; indefensión por no aplicar al recurrente la normativa que le corresponde, teniendo en cuenta la especialidad de su actividad empresarial, sin que se exija necesariamente su ejercicio en local determinado destinado a la misma y personal contratado, sino que el trabajo se realiza tanto en su oficina y taller propios como en los diferentes circuitos de velocidad nacionales y extranjeros, siendo inviable, técnica y económicamente, poder exigir abrir una oficina en cada ciudad a la que se acompañe un equipo de motociclismo a entrenar y competir, de manera que es el recurrente el que elije y contrata a los mecánicos, ingenieros y telemetristas para que presten servicios al equipo de que se trate en el circuito elegido por el mismo (se aporta copia de contrato con escudería), ordenando así los medios de producción y de recursos humanos, por lo que se...

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