STSJ Canarias 1/2016, 4 de Enero de 2016

PonenteADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:21
Número de Recurso100/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000100/2014

NIG: 3803833320140000126

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000001/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Carlos Miguel PATRICIA CABRERA AGUIRRE

Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Hernández Cordobés

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío

Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de enero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 100/2014, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. Patricia Cabrera Aguirre y dirigido por la Letrada Dña. Petra María Cabello, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de enero de 2014 se desestimó la reclamación nº NUM000 promovida contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, con un importe a devolver de 16.673,98€ de cuota y

1.259,21€ de intereses de demora.

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso y se esté, en materia de costas, a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

SEGUNDO

Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

TERCERO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución del TEAR de Canarias de 30 de enero de 2014 confirmó la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de Santa Cruz de Tenerife derivada del acta de disconformidad A02 nº NUM001, relativa al IRPF, ejercicios 2005 y 2006, al considerar, en primer lugar, sobre la prolongación del procedimiento inspector por tiempo superior a 12 meses, que se ha producido una dilación en el mismo imputable al interesado por un total de 168 días que descontados del plazo de 12 meses supone que las actuaciones han tenido una duración de menos de un año y que se han desarrollado sin interrupción. En segundo lugar, entendió que no se ha acreditado la actividad económica de construcción que el interesado dice haber llevado, y que las operaciones aparentemente realizadas han sido estructuradas con la finalidad de evadir parte del Impuesto sobre Sociedades de la entidad CONSTRUCCIONES ROESAL, S.L., de la que su madre era la administradora única y titular del 97% del capital social, el propio reclamante era titular del 3% restante y su padre era el apoderado; sin que dicha diferencia hubiera de tributar en la base imponible del impuesto de la renta del interesado al haberse acogido al sistema de estimación objetiva por módulos, apreciándose, como consecuencia de ello, la existencia de simulación.

La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda en que tanto las pruebas aportadas como los argumentos vertidos contra las pruebas indiciarias de la Administración en las alegaciones presentadas en la reclamación económico-administrativa, permiten afirmar que la actora desarrolló durante los años 2005 y 2006 la actividad de construcción, básicamente como subcontratista, por lo que podía tributar en el IRPF en estimación objetiva, al haber cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. En segundo lugar, rechaza que se le impute una dilación de 168 días, ya que la falta de acreditación de la representación no debe computarse como dilación cuando tienen por objeto actos de trámite, lo que a su juicio impide incluir 101 días por el retraso en dicha acreditación. Se añade que se han extendido diligencias que no aportan nada a las actuaciones inspectoras; que se ha solicitado la aportación sobre movimientos de cuentas bancarias sin trascendencia tributaria, ya que no consta en ellas el motivo de la petición, ni qué datos se han extraído de las mismas para formular la propuesta de liquidación sin que tampoco se acredite que el retraso en la aportación impidiese el desarrollo y continuación de las actuaciones inspectoras, por lo que concluye que tales diligencias se han extendido para imputar dilaciones al obligado tributario y evitar sobrepasar la duración máxima del procedimiento inspector. Por otro lado, considera que las dilaciones recogidas en el acuerdo de liquidación no pueden ser tenidas en cuenta para excluirlas del tiempo de duración del procedimiento inspector porque se da una falta total de motivación conforme viene exigiendo la Audiencia Nacional. Denuncia, en fin, que la duración del procedimiento inspector por más de un año no viene motivada ni por la complejidad de la actividad económica desarrollada ni por las dilaciones que se le imputan, sino por el continuo cambio de actuarios habido en el procedimiento inspector. Por todo lo anterior considera que no solo se ha sobrepasado el plazo de duración del procedimiento de doce meses sino que también se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, razón por la cual se producen los efectos previstos en el artículo 150.2 y 3 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, el acta girada por el IRPF, ejercicios 2005 y 2006 es nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre . El Abogado del Estado opone en su contestación a la demanda que la imputación al ahora recurrente de una dilación de 168 días en el desarrollo del procedimiento de inspección es correcta, dado que al acto de comparecencia para la firma del acta acudió una persona que dijo ser el representante sin aportar poder de representación siendo que la firma del acta de inspección no tiene la consideración de acto de mero trámite. En cuanto al fondo del asunto, considera que no se ha acreditado la actividad llevada a cabo por el interesado y la existencia de una organización empresarial, ya que no se ha podido demostrar que posea los elementos propios y necesarios para una actividad económica de esta índole. Por ello, a su juicio, las operaciones aparentemente realizadas se han estructurado para para evadir parte del impuesto sobre Sociedades de la entidad vinculada sin que dicha diferencia hubiera de tributar en la base imponible del IRPF del obligado tributario, ya que este se había acogido a la estimación objetiva por módulos.

SEGUNDO

De las cuestiones planteadas en la presente controversia ha de examinarse en primer lugar la relativa a la duración de las actuaciones inspectoras para determinar si se han producido los efectos previstos en el artículo 150.1 y 2 de la LGT en relación con la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. A tales efectos es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

-La parte actora figura dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción" desde el año 2001, por la que se acoge al régimen de estimación objetiva para la determinación de la base imponible del IRPF.

-El 5 de octubre de 2009 se notifica el inicio de las actuaciones de comprobación de carácter general relativas a los ejercicios 2005 y 2006 del IRPF, y se emplaza al interesado para que comparezca el 19 de octubre de 2010 provisto de una serie de documentos (acreditación de la representación en su caso, libros registros de la actividad económica, copias de las facturas, listas de los trabajos realizados en cada obra ejecutada, justificantes de los medios de pago y cobros relacionados con las actividades realizadas, nóminas de los trabajadores empleados y copias de los medios de pago de las nóminas, entre otros).

-El 19 de octubre de 2009 comparece el interesado aportando parte de la documentación requerida. Se reitera por el Inspector actuario la petición realizada y se solicita listado de cuentas bancarias, con los movimientos de las mismas referidos a las operaciones económicas realizadas en los ejercicios objeto de comprobación. Se realizan por parte del obligado tributario diversas manifestaciones relativas a su actividad económica y se comunica por parte del actuario que las actuaciones continuarán el 2 de noviembre de 2009.

-En la comparecencia de 2 de noviembre de 2009 se aporta la documentación que quedó pendiente de entrega el 19 de octubre, pero no se...

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