STSJ Galicia 1915/2016, 30 de Marzo de 2016
Ponente | MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:2106 |
Número de Recurso | 2086/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1915/2016 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004595 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002086 /2015 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2086/2015, formalizado por Alexis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 921/2014, seguidos a instancia de Alexis frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Alexis presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero,- El demandante D. Alexis, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería do Mecho Rural e do Mar, como personal laboral Ojo con categoría de conductor de motobomba en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales en el distrito XVII, Condado Paradanta, al menos desde el 1 de enero de 2011. Segundo. El demandante viene prestando servicios en turnos, siendo éstos de 8 a 15, de 14 a 21 y de 21 a 4 en la temporada de bajo riesgo y de 7 a 15, de 14 a 22, de 15 a 23, de 16 a 24 y de 24 a 8 de la mañana en temporada de alto riesgo. Tercero.- La demandada solía darles a sus empleados en el citado Servicio, entre ellos la actora, sus descansos semanales sin respetar los dos días ininterrumpidos fijados por el artículo 19. 1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y reclama el trabajador las siguientes horas solapadas a su juicio: 21 en el 2011, 66 en el 2012, 55 en el 2013 (5 hasta el 1 de marzo) y 8 en el 2014 y por solapamientos con festivos 28, 4, 23 (todas desde el 1 de marzo) y 6 respectivamente y solicita por las primeras 150 horas o bien 21 días de descanso compensatorio o subsidiariamente una indemnización de 2.235'32 euros y por las segundas 61 horas-9 días de descanso compensatorio o subsidiariamente una indemnización (le 909'03 euros, en ambos casos con el 10% de interés (le demora y que se le sigan compensando o abonando desde el 1 de marzo de 2013 las horas solapadas que pudiese seguir realizando. Cuarto.- El día 6 de junio de 2012 el sindicato Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería de Trahallo e Benestar de la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega solicitando que se dictase sentencia "por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por e/presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del convenio colectivo sea real y efectivo no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así corno que se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajarlo sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho", dictando sentencia el T.S.J. de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a "a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34,4 del Estatuto de los Trabajadores ; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración", sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 23 de octubre de 2013 . Quinto.- Durante el año 2011 al actor se le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 4186/2016, 29 de Junio de 2016
...contraría el contenido del art. 72.1 de la LRJS como expresamente ya ha resuelto esta Sala de Suplicación en STSJ de Galicia de 30 de marzo de 2016, rec. 2086/2015 en la que indicamos : "conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción materi......