STSJ Galicia 1915/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2106
Número de Recurso2086/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1915/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004595 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002086 /2015 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Alexis

ABOGADO/A: ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR: BELEN CASAL BARBEITO

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2086/2015, formalizado por Alexis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 921/2014, seguidos a instancia de Alexis frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alexis presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero,- El demandante D. Alexis, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería do Mecho Rural e do Mar, como personal laboral Ojo con categoría de conductor de motobomba en el Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales en el distrito XVII, Condado Paradanta, al menos desde el 1 de enero de 2011. Segundo. El demandante viene prestando servicios en turnos, siendo éstos de 8 a 15, de 14 a 21 y de 21 a 4 en la temporada de bajo riesgo y de 7 a 15, de 14 a 22, de 15 a 23, de 16 a 24 y de 24 a 8 de la mañana en temporada de alto riesgo. Tercero.- La demandada solía darles a sus empleados en el citado Servicio, entre ellos la actora, sus descansos semanales sin respetar los dos días ininterrumpidos fijados por el artículo 19. 1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y reclama el trabajador las siguientes horas solapadas a su juicio: 21 en el 2011, 66 en el 2012, 55 en el 2013 (5 hasta el 1 de marzo) y 8 en el 2014 y por solapamientos con festivos 28, 4, 23 (todas desde el 1 de marzo) y 6 respectivamente y solicita por las primeras 150 horas o bien 21 días de descanso compensatorio o subsidiariamente una indemnización de 2.235'32 euros y por las segundas 61 horas-9 días de descanso compensatorio o subsidiariamente una indemnización (le 909'03 euros, en ambos casos con el 10% de interés (le demora y que se le sigan compensando o abonando desde el 1 de marzo de 2013 las horas solapadas que pudiese seguir realizando. Cuarto.- El día 6 de junio de 2012 el sindicato Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería de Trahallo e Benestar de la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores y la Confederación Intersindical Galega solicitando que se dictase sentencia "por la que se establezca el derecho de los trabajadores afectados por e/presente conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el artículo 19.1 del convenio colectivo sea real y efectivo no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro; así corno que se avenga a reconocer el derecho de los trabajadores afectados a que el descanso compensatorio por festivo trabajarlo sea real y efectivo, incluyendo el descanso del 75% compensatorio de trabajo en festivo, sin que resulte parcialmente neutralizado mediante el solapamiento del descanso diario de 12 horas entre jornadas, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho", dictando sentencia el T.S.J. de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012 que declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a "a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34,4 del Estatuto de los Trabajadores ; deforma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración", sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 23 de octubre de 2013 . Quinto.- Durante el año 2011 al actor se le...

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